5. Anuncios. . (2024/175-33)
Anuncio de 27 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Fernán Núñez y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/25
2. Habrán de contener las determinaciones que se señalan en el artículo 12 de
la LOUA y en estas normas, en especial, en las condiciones de sectorización que se
señalan en las fichas de planeamiento y gestión para cada uno de los ámbitos de suelo
urbanizable no sectorizado.
Artículo 4.7. Planes parciales.
1. El plan parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación
urbanística que culmina el sistema de planeamiento en el suelo urbanizable sectorizado
y sectores de suelo urbano no consolidado, salvo la redacción eventual de planes
especiales y estudios de detalle, y da comienzo a la fase posterior de la ejecución de la
urbanización.
2. Los planes parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos correspondientes
a sectores unitarios de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado, señalando su
ordenación detallada.
3. Los planes parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que
se señalan en el artículo 13 de la LOUA, en los artículos 45 a 56 del Reglamento de
Planeamiento Urbanístico vigente y en estas normas, en especial, en los aspectos que se
señalan específicamente para cada uno de los sectores en su correspondiente ficha y las
definidas en el Título IX relativas a la zonificación tipológica.
Artículo 4.9. Estudios de detalle.
1. Los Estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas
determinaciones de este Plan en Áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, con
alguno o varios de los siguientes objetivos:
a. Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por el Plan, los Parciales de
Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del
viario secundario y la localización del suelo dotacional público.
b. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario y reajustarlas, así como
las determinaciones de ordenación referidas anteriormente, en caso de que estén
establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
2. Los estudios de detalle en ningún caso podrán:
a. Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.
b. Incrementar el aprovechamiento urbanístico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
Artículo 4.8. Planes especiales.
1. El plan especial es el instrumento para el desarrollo específico del Plan General
desde el punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos
urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia y, sin perjuicio de las
limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la
clasificación del suelo.
2. Los planes especiales, aun cuando no estén expresamente previstos en este Plan
General, podrán tener como objeto:
a. Establecer y desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras,
servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades
caracterizadas como actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen
de suelo no urbanizable.
b. Conservar, proteger y mejorar el medio rural.
c. Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación
y protección de los espacios y bienes naturales, no afectando de ningún modo a las
condiciones de uso y aprovechamiento.
3. Se ajustarán a lo establecido en el artículo 14 de la LOUA y en los artículos 76 a 85
del Reglamento de Planeamiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/25
2. Habrán de contener las determinaciones que se señalan en el artículo 12 de
la LOUA y en estas normas, en especial, en las condiciones de sectorización que se
señalan en las fichas de planeamiento y gestión para cada uno de los ámbitos de suelo
urbanizable no sectorizado.
Artículo 4.7. Planes parciales.
1. El plan parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación
urbanística que culmina el sistema de planeamiento en el suelo urbanizable sectorizado
y sectores de suelo urbano no consolidado, salvo la redacción eventual de planes
especiales y estudios de detalle, y da comienzo a la fase posterior de la ejecución de la
urbanización.
2. Los planes parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos correspondientes
a sectores unitarios de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado, señalando su
ordenación detallada.
3. Los planes parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que
se señalan en el artículo 13 de la LOUA, en los artículos 45 a 56 del Reglamento de
Planeamiento Urbanístico vigente y en estas normas, en especial, en los aspectos que se
señalan específicamente para cada uno de los sectores en su correspondiente ficha y las
definidas en el Título IX relativas a la zonificación tipológica.
Artículo 4.9. Estudios de detalle.
1. Los Estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas
determinaciones de este Plan en Áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, con
alguno o varios de los siguientes objetivos:
a. Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por el Plan, los Parciales de
Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del
viario secundario y la localización del suelo dotacional público.
b. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario y reajustarlas, así como
las determinaciones de ordenación referidas anteriormente, en caso de que estén
establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
2. Los estudios de detalle en ningún caso podrán:
a. Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.
b. Incrementar el aprovechamiento urbanístico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
Artículo 4.8. Planes especiales.
1. El plan especial es el instrumento para el desarrollo específico del Plan General
desde el punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos
urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia y, sin perjuicio de las
limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la
clasificación del suelo.
2. Los planes especiales, aun cuando no estén expresamente previstos en este Plan
General, podrán tener como objeto:
a. Establecer y desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras,
servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades
caracterizadas como actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen
de suelo no urbanizable.
b. Conservar, proteger y mejorar el medio rural.
c. Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación
y protección de los espacios y bienes naturales, no afectando de ningún modo a las
condiciones de uso y aprovechamiento.
3. Se ajustarán a lo establecido en el artículo 14 de la LOUA y en los artículos 76 a 85
del Reglamento de Planeamiento.