5. Anuncios. . (2024/175-33)
Anuncio de 27 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Fernán Núñez y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/12
e) Se hará constar en las autorizaciones, que las obras bajo este régimen particular
no dan lugar a incremento del valor de expropiación.
5. Régimen particular para instalaciones industriales existentes en ámbitos de
desarrollo.
a) En las instalaciones industriales que queden fuera de ordenación por estar incluidas
en ámbitos de desarrollo que no permitan ese uso, podrá autorizarse las actuaciones de
modernización que sean necesarias para el mantenimiento de la actividad, tanto de la
obra civil como de las instalaciones, hasta tanto no se apruebe inicialmente el proyecto
de reparcelación.
b) En el caso de tratarse de parcelas incluidas en Unidades de Ejecución de titular
único en las que no esté previsto el sistema de expropiación, podrá autorizarse asimismo
la ampliación de instalaciones hasta un máximo del 10% de la superficie edificada
existente siempre que sea imprescindible para el mantenimiento de la actividad.
c) Hasta tanto no se ejecute el planeamiento de desarrollo del área, y con carácter
excepcional se podrán autorizar cambios de uso pormenorizado, siempre que dicho
cambio no suponga un incremento del volumen edificado, y cumpla con los condicionantes
ambientales requeridos.
Artículo 1.18. Situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
1. Definición.
a) Conforme a lo establecido en la legislación vigente31, los actos de uso del suelo,
y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con
infracción de la normativa urbanística, bien por no disponer de las preceptivas licencias
urbanísticas o bien por contravenir sus condiciones, respecto de los cuales ya no
se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber
transcurrido desde su terminación32 el plazo citado en el artículo 185.1 de la LOUA
quedarán, previo reconocimiento por órgano competente de dicha situación, en situación
de asimilado al régimen de fuera de ordenación, salvo que deban quedar en régimen de
fuera de ordenación, de acuerdo con el punto 1 del artículo anterior.
b) En idéntica situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad
urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de
imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física
alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido
íntegramente satisfecha, así como aquellas edificaciones ejecutadas con licencia o título
habilitante declarados nulos una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones
establecido en el artículo 185.1, a contar desde la fecha de terminación de dichas
edificaciones, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales que, en su caso, se dicten en
ejecución de sentencias33.
c) En el caso de edificaciones en suelos con riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra
procedencia, solo será posible el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera
de ordenación, si además de poder incluirse en alguno de los supuestos anteriores, se
acreditara por parte de las personas propietarias la adopción de las medidas exigidas por
la administración competente para evitar o minimizar dichos riesgos y éstas suscribieran
una declaración responsable en la que expresen claramente que conocen y asumen los
riesgos existentes y las medidas aplicables34.
LOUA, Disposición Adicional 1.ª. Decreto-ley 3/2019, art. 3.1. Decreto 60/2010 RDUA art. 53.1.
De acuerdo con el art. 1.2.e del Decreto-ley 3/2019, se considera edificación terminada a aquella no requiere
de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que
procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.
33
LOUA, Disposición Adicional 1.ª. Decreto 60/2010 RDUA art. 53.2.
34
Decreto-ley 3/2019, art. 5.3.
32
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
31
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/12
e) Se hará constar en las autorizaciones, que las obras bajo este régimen particular
no dan lugar a incremento del valor de expropiación.
5. Régimen particular para instalaciones industriales existentes en ámbitos de
desarrollo.
a) En las instalaciones industriales que queden fuera de ordenación por estar incluidas
en ámbitos de desarrollo que no permitan ese uso, podrá autorizarse las actuaciones de
modernización que sean necesarias para el mantenimiento de la actividad, tanto de la
obra civil como de las instalaciones, hasta tanto no se apruebe inicialmente el proyecto
de reparcelación.
b) En el caso de tratarse de parcelas incluidas en Unidades de Ejecución de titular
único en las que no esté previsto el sistema de expropiación, podrá autorizarse asimismo
la ampliación de instalaciones hasta un máximo del 10% de la superficie edificada
existente siempre que sea imprescindible para el mantenimiento de la actividad.
c) Hasta tanto no se ejecute el planeamiento de desarrollo del área, y con carácter
excepcional se podrán autorizar cambios de uso pormenorizado, siempre que dicho
cambio no suponga un incremento del volumen edificado, y cumpla con los condicionantes
ambientales requeridos.
Artículo 1.18. Situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
1. Definición.
a) Conforme a lo establecido en la legislación vigente31, los actos de uso del suelo,
y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con
infracción de la normativa urbanística, bien por no disponer de las preceptivas licencias
urbanísticas o bien por contravenir sus condiciones, respecto de los cuales ya no
se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber
transcurrido desde su terminación32 el plazo citado en el artículo 185.1 de la LOUA
quedarán, previo reconocimiento por órgano competente de dicha situación, en situación
de asimilado al régimen de fuera de ordenación, salvo que deban quedar en régimen de
fuera de ordenación, de acuerdo con el punto 1 del artículo anterior.
b) En idéntica situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad
urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de
imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física
alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido
íntegramente satisfecha, así como aquellas edificaciones ejecutadas con licencia o título
habilitante declarados nulos una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones
establecido en el artículo 185.1, a contar desde la fecha de terminación de dichas
edificaciones, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales que, en su caso, se dicten en
ejecución de sentencias33.
c) En el caso de edificaciones en suelos con riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra
procedencia, solo será posible el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera
de ordenación, si además de poder incluirse en alguno de los supuestos anteriores, se
acreditara por parte de las personas propietarias la adopción de las medidas exigidas por
la administración competente para evitar o minimizar dichos riesgos y éstas suscribieran
una declaración responsable en la que expresen claramente que conocen y asumen los
riesgos existentes y las medidas aplicables34.
LOUA, Disposición Adicional 1.ª. Decreto-ley 3/2019, art. 3.1. Decreto 60/2010 RDUA art. 53.1.
De acuerdo con el art. 1.2.e del Decreto-ley 3/2019, se considera edificación terminada a aquella no requiere
de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que
procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.
33
LOUA, Disposición Adicional 1.ª. Decreto 60/2010 RDUA art. 53.2.
34
Decreto-ley 3/2019, art. 5.3.
32
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
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