3. Otras disposiciones. . (2024/169-32)
Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/35
Artículo 27. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan
verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán
personarse en el mismo por si mismos o convenientemente representados. Desde
entonces, y a efectos de notificaciones y práctica de la prueba, esa persona o entidad se
considerará interesado.
Sección 2.ª Procedimientos disciplinarios
Artículo 29. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el
artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su
posible calificación y las sanciones que pudieren corresponder estableciendo, en su caso,
la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda conocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo
85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando tenga un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 28. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación
de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, el procedimiento ordinario
o el procedimiento simplificado.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación
correspondiente, o bien por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá
abrir un período de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran
concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicara a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo
plazo anterior.
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/35
Artículo 27. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan
verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán
personarse en el mismo por si mismos o convenientemente representados. Desde
entonces, y a efectos de notificaciones y práctica de la prueba, esa persona o entidad se
considerará interesado.
Sección 2.ª Procedimientos disciplinarios
Artículo 29. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el
artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su
posible calificación y las sanciones que pudieren corresponder estableciendo, en su caso,
la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda conocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo
85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando tenga un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 28. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación
de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, el procedimiento ordinario
o el procedimiento simplificado.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación
correspondiente, o bien por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá
abrir un período de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o
personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran
concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicara a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo
plazo anterior.