3. Otras disposiciones. . (2024/169-32)
Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/34
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o
infractora.
Artículo 22. 1. Las sanciones prescribirán:
a) A los dos años las impuestas por infracciones muy graves.
b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.
c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá
la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 23. A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS podrá suspender
razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas habiendo de valorarse
especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias
que para los mismos pueda suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la
ejecución. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas
corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que se
solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la
ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o
difícil reparación.
CAPÍTULO VII
Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 24. Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente
instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.
Artículo 26. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter
delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente
deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento
incoado hasta que se haya pronunciado o, en su caso, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes
podrán adoptar otras medidas cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al
Ministerio Fiscal y a los interesados.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 25. Los documentos suscritos por los árbitros en las competiciones,
encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad,
salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del
juego. Igual naturaleza tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas
por los propios árbitros de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios competentes.
Ello no obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer
que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés
para la correcta resolución del expediente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/34
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o
infractora.
Artículo 22. 1. Las sanciones prescribirán:
a) A los dos años las impuestas por infracciones muy graves.
b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.
c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá
la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 23. A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS podrá suspender
razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas habiendo de valorarse
especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias
que para los mismos pueda suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la
ejecución. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas
corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que se
solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la
ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o
difícil reparación.
CAPÍTULO VII
Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 24. Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente
instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.
Artículo 26. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter
delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente
deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento
incoado hasta que se haya pronunciado o, en su caso, hasta que recaiga la
correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes
podrán adoptar otras medidas cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al
Ministerio Fiscal y a los interesados.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 25. Los documentos suscritos por los árbitros en las competiciones,
encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad,
salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del
juego. Igual naturaleza tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas
por los propios árbitros de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios competentes.
Ello no obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer
que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés
para la correcta resolución del expediente.