3. Otras disposiciones. . (2024/169-32)
Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/33
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones
que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 17. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la
FAAS, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para
la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado
que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos
y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 18. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente
debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de
la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución
firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron
su incoación.
h) Arrepentimiento espontáneo
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 19. Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva:
a) El fallecimiento del infractor.
b) La disolución de la entidad que hubiere cometido la infracción.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o las sanciones impuestas.
Artículo 20. No podrán sancionarse las infracciones que no estén estrictamente
tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora. Nadie será
sancionado dos veces por una infracción.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de
sanción.
CAPÍTULO VI
Prescripción y suspensión
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00306811
Artículo 21. 1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/33
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones
que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones
Artículo 17. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la
FAAS, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para
la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado
que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos
y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 18. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente
debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de
la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución
firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron
su incoación.
h) Arrepentimiento espontáneo
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 19. Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
deportiva:
a) El fallecimiento del infractor.
b) La disolución de la entidad que hubiere cometido la infracción.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o las sanciones impuestas.
Artículo 20. No podrán sancionarse las infracciones que no estén estrictamente
tipificadas con carácter previo al momento de la acción u omisión infractora. Nadie será
sancionado dos veces por una infracción.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de
sanción.
CAPÍTULO VI
Prescripción y suspensión
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00306811
Artículo 21. 1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
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