3. Otras disposiciones. . (2024/169-32)
Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/30
b) Todas aquellas personas y entidades que se integren, organicen o participen en
las competiciones deportivas oficiales de cualquiera de las especialidades deportivas
descritas en sus Estatutos.
c) El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera
instancia al Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS y en segunda instancia al Juez de
Apelación.
d) Las resoluciones dictadas por el Juez de Apelación, en los asuntos de su
competencia, agotarán el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer
Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) Las infracciones cometidas en competiciones deportivas de ámbito estatal se rigen
por normas disciplinarias de carácter estatal.
2. La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus
propias normas y no será susceptible de recurso ante la FAAS.
Artículo 6. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS estará constituido por tres
miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario. Todos los
miembros del Comité deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea General a
propuesta del Presidente de la FAAS.
El Juez de Apelación de la FAAS estará constituido por un miembro, licenciado en
Derecho, el cual estará asistido por un Secretario que deberán ser nombrados y cesados
por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAAS.
Artículo 7. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada con
anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones
disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque
hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos,
excepto las accesorias que regula el presente reglamento.
CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 9. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos
incluidas en el calendario oficial de la FAAS, o que se organicen bajo la supervisión de la
FAAS.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos
o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades
de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o
negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el
incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia
de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles
fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución,
administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o
dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones,
incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan
influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio
fraudulento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 8. Según su gravedad las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/30
b) Todas aquellas personas y entidades que se integren, organicen o participen en
las competiciones deportivas oficiales de cualquiera de las especialidades deportivas
descritas en sus Estatutos.
c) El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera
instancia al Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS y en segunda instancia al Juez de
Apelación.
d) Las resoluciones dictadas por el Juez de Apelación, en los asuntos de su
competencia, agotarán el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer
Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) Las infracciones cometidas en competiciones deportivas de ámbito estatal se rigen
por normas disciplinarias de carácter estatal.
2. La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus
propias normas y no será susceptible de recurso ante la FAAS.
Artículo 6. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS estará constituido por tres
miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario. Todos los
miembros del Comité deberán ser nombrados y cesados por la Asamblea General a
propuesta del Presidente de la FAAS.
El Juez de Apelación de la FAAS estará constituido por un miembro, licenciado en
Derecho, el cual estará asistido por un Secretario que deberán ser nombrados y cesados
por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAAS.
Artículo 7. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada con
anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones
disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque
hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos,
excepto las accesorias que regula el presente reglamento.
CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 9. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos,
autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos
incluidas en el calendario oficial de la FAAS, o que se organicen bajo la supervisión de la
FAAS.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos
o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades
de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o
negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el
incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia
de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles
fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución,
administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o
dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones,
incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan
influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio
fraudulento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 8. Según su gravedad las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.