3. Otras disposiciones. . (2024/169-30)
Resolución de 23 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Frontón.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49860/41
44.2. En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por el
equipo arbitral durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente una
sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública del Órgano Disciplinario, para
que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la
notificación personal.
Artículo 45. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción
de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la
ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que
no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 46. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios
federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta días.
Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán
desestimadas.
Artículo 47.
47.1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, requiere la tramitación de
un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad,
responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho
de defensa y respete la presunción de inocencia.
47.2. Los órganos disciplinarios federativos, tendrán la facultad de, mediante acto motivado
y notificado a las personas interesadas, las medidas cautelares de carácter provisional que
aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.
Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza
de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Artículo 48.
48.1. Las personas interesadas podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase
del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera
formulado.
48.2. El desistimiento habrá de formularse ante el Órgano Disciplinario, bien por
escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso
extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.
48.3. El Órgano Disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos
del desistimiento a la persona interesada y continuar el procedimiento si la cuestión
suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 49. Se establecen dos procedimientos, el simplificado, que será resuelto y
notificado en el plazo de un mes, y el ordinario que será resuelto y notificado en el plazo
de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la
caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 50. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de
sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las
cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos
para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306810
Sección 2.ª Del procedimiento simplificado
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49860/41
44.2. En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por el
equipo arbitral durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente una
sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública del Órgano Disciplinario, para
que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la
notificación personal.
Artículo 45. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción
de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la
ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que
no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 46. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios
federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta días.
Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán
desestimadas.
Artículo 47.
47.1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, requiere la tramitación de
un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad,
responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho
de defensa y respete la presunción de inocencia.
47.2. Los órganos disciplinarios federativos, tendrán la facultad de, mediante acto motivado
y notificado a las personas interesadas, las medidas cautelares de carácter provisional que
aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.
Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza
de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Artículo 48.
48.1. Las personas interesadas podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase
del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera
formulado.
48.2. El desistimiento habrá de formularse ante el Órgano Disciplinario, bien por
escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso
extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.
48.3. El Órgano Disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos
del desistimiento a la persona interesada y continuar el procedimiento si la cuestión
suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 49. Se establecen dos procedimientos, el simplificado, que será resuelto y
notificado en el plazo de un mes, y el ordinario que será resuelto y notificado en el plazo
de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la
caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 50. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de
sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las
cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos
para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306810
Sección 2.ª Del procedimiento simplificado