3. Otras disposiciones. . (2024/169-30)
Resolución de 23 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Frontón.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49860/30
4.2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la
Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento,
la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos
previstos en este Reglamento, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
Artículo 5. Definición de actividades o competiciones de ámbito regional.
La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en
actividades o competiciones de ámbito autonómico y en aquellas competiciones
exclusivamente de carácter territorial andaluz, cuando participen deportistas con licencias
expedidas por la Federación Andaluza de Frontón y los resultados sean homologables
oficialmente en el ámbito autonómico.
Artículo 6. Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FAF sobre todas las personas
que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes y sus deportistas,
técnicos y directivos; sobre los jueces árbitros y, en general, sobre todas aquellas
personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva
correspondiente en el ámbito territorial de Andalucía.
El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera
instancia, al Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de
Frontón.
Contra las resoluciones que éste dicte se podrá recurrir en segunda instancia ante
el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, o cualquier órgano de naturaleza
análoga que lo sustituya, que resolverá en definitiva instancia administrativa.
Artículo 8. Adecuación de las sanciones.
8.1. Para la determinación de la sanción a imponer, los correspondientes órganos
disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con
el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse
los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad
infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306810
Artículo 7. Principios rectores.
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza
de Frontón, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos
Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición federativa que lo
señale.
En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como
infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad
a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias
tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse
aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de
cumplir la sanción.
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición
tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte
del frontón. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la
intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49860/30
4.2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la
Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento,
la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos
previstos en este Reglamento, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
Artículo 5. Definición de actividades o competiciones de ámbito regional.
La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en
actividades o competiciones de ámbito autonómico y en aquellas competiciones
exclusivamente de carácter territorial andaluz, cuando participen deportistas con licencias
expedidas por la Federación Andaluza de Frontón y los resultados sean homologables
oficialmente en el ámbito autonómico.
Artículo 6. Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FAF sobre todas las personas
que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes y sus deportistas,
técnicos y directivos; sobre los jueces árbitros y, en general, sobre todas aquellas
personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva
correspondiente en el ámbito territorial de Andalucía.
El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera
instancia, al Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de
Frontón.
Contra las resoluciones que éste dicte se podrá recurrir en segunda instancia ante
el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, o cualquier órgano de naturaleza
análoga que lo sustituya, que resolverá en definitiva instancia administrativa.
Artículo 8. Adecuación de las sanciones.
8.1. Para la determinación de la sanción a imponer, los correspondientes órganos
disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con
el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse
los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad
infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306810
Artículo 7. Principios rectores.
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza
de Frontón, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos
Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición federativa que lo
señale.
En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como
infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad
a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias
tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse
aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de
cumplir la sanción.
Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición
tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte
del frontón. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la
intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.