3. Otras disposiciones. . (2024/169-29)
Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/9
Artículo 12. Traslado de piezas desde la junta de carnes al establecimiento de
manipulación de caza o al centro de recogida de caza.
1. El envío desde la junta de carnes al establecimiento de manipulación de caza o
centro de recogida de caza deberá realizarse, lo antes posible, adjuntando el documento
que figura en el Anexo II, donde se refleje el resultado del primer examen de las piezas
contenidas en él, y que deberá ser entregado en el establecimiento de manipulación de
caza o centro de recogida de caza al que se trasladen las piezas.
2. Las piezas de caza mayor, y, en su caso las vísceras, deberán trasladarse, de
manera higiénica, suspendidas y en refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un
plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no
superior a 7 °C.
3. Las piezas de caza menor deberán trasladarse de manera higiénica, suspendidas
o en recipientes que permitan la adecuada circulación del aire, evitando su apilado y
garantizando su refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable
después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4 °C.
4. Todas las piezas de caza deberán enviarse con piel o plumas, exentas de cuerpos
o sustancias extrañas no propias de la actividad.
5. Las piezas de caza entregadas a un establecimiento de manipulación de caza deberán
presentarse a la persona veterinaria oficial para su inspección, según lo establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que
se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales
de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el
Reglamento (CE) núm. 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales.
6. Las piezas entregadas a un centro de recogida de caza solo se podrán almacenar
en refrigeración respetando las condiciones de temperaturas establecidas en la
Sección IV del Anexo III Reglamento (CE) nún. 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal, para su posterior traslado en el menor tiempo posible a
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
Artículo 11. Primer examen de caza menor.
1. Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se procederá
cuanto antes a un primer examen por la persona veterinaria autorizada en actividades
cinegéticas o por la persona cazadora formada. Se deberá tener en cuenta, y para ello
se podrá recabar información de las personas cazadoras, que no se haya observado un
comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminación
ambiental.
2. Para el envío al establecimiento de destino se deberá fijar un precinto de color
verde para la identificación de las piezas, proporcionado por la persona responsable de la
actividad cinegética que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora
de la muerte y matrícula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Identificación individual de las piezas.
b) Identificación de grupos de piezas.
c) Identificación de la caja del vehículo, siempre y cuando procedan de una misma
actividad cinegética.
3. Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre que contengan
la información citada y sean de color verde.
4. Será de aplicación al primer examen de caza menor lo dispuesto en los apartados
7 y 8 del artículo 10.
5. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de
colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en su
normativa específica.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/9
Artículo 12. Traslado de piezas desde la junta de carnes al establecimiento de
manipulación de caza o al centro de recogida de caza.
1. El envío desde la junta de carnes al establecimiento de manipulación de caza o
centro de recogida de caza deberá realizarse, lo antes posible, adjuntando el documento
que figura en el Anexo II, donde se refleje el resultado del primer examen de las piezas
contenidas en él, y que deberá ser entregado en el establecimiento de manipulación de
caza o centro de recogida de caza al que se trasladen las piezas.
2. Las piezas de caza mayor, y, en su caso las vísceras, deberán trasladarse, de
manera higiénica, suspendidas y en refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un
plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no
superior a 7 °C.
3. Las piezas de caza menor deberán trasladarse de manera higiénica, suspendidas
o en recipientes que permitan la adecuada circulación del aire, evitando su apilado y
garantizando su refrigeración. Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable
después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4 °C.
4. Todas las piezas de caza deberán enviarse con piel o plumas, exentas de cuerpos
o sustancias extrañas no propias de la actividad.
5. Las piezas de caza entregadas a un establecimiento de manipulación de caza deberán
presentarse a la persona veterinaria oficial para su inspección, según lo establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que
se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales
de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el
Reglamento (CE) núm. 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales.
6. Las piezas entregadas a un centro de recogida de caza solo se podrán almacenar
en refrigeración respetando las condiciones de temperaturas establecidas en la
Sección IV del Anexo III Reglamento (CE) nún. 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal, para su posterior traslado en el menor tiempo posible a
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
Artículo 11. Primer examen de caza menor.
1. Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se procederá
cuanto antes a un primer examen por la persona veterinaria autorizada en actividades
cinegéticas o por la persona cazadora formada. Se deberá tener en cuenta, y para ello
se podrá recabar información de las personas cazadoras, que no se haya observado un
comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminación
ambiental.
2. Para el envío al establecimiento de destino se deberá fijar un precinto de color
verde para la identificación de las piezas, proporcionado por la persona responsable de la
actividad cinegética que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora
de la muerte y matrícula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Identificación individual de las piezas.
b) Identificación de grupos de piezas.
c) Identificación de la caja del vehículo, siempre y cuando procedan de una misma
actividad cinegética.
3. Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre que contengan
la información citada y sean de color verde.
4. Será de aplicación al primer examen de caza menor lo dispuesto en los apartados
7 y 8 del artículo 10.
5. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de
colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en su
normativa específica.