3. Otras disposiciones. . (2024/169-29)
Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024

página 49895/7

Artículo 9. Centros de recogida de caza.
1. Las personas físicas o jurídicas que quieran realizar la actividad propia de un
centro de recogida de caza estarán sujetas a su inscripción como establecimiento en
el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en base al Real
Decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que se regula el Registro General Sanitario de
Empresas Alimentarias y Alimentos, o a su registro en el Registro Sanitario de Empresas
y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, en el caso de que se limiten a la recepción
de cuerpos en calidad de primer centro de recogida.
2. El centro de recogida de caza deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE)
núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a
la higiene de los productos alimenticios, en concreto lo dispuesto en su Anexo I o II, según
corresponda, y las condiciones de temperatura recogidas en el Capítulo II, Sección IV del
Anexo III del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00306845

2. Este local de reconocimiento de caza estará ubicado preferentemente en el terreno
cinegético donde se realiza la actividad cinegética.
No obstante, se podrá designar el uso de un local de reconocimiento de caza situado
a una distancia no superior a 100 kilómetros del terreno cinegético donde se realiza la
actividad cinegética, siempre que el local esté situado en la Comunidad Autónoma de
Andalucía y no existan motivos de sanidad animal, establecidos por las autoridades de la
Consejería competente en esta materia, que impidan ese traslado.
3. El local de reconocimiento de caza deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Suelos, paredes y techos con superficies lisas, impermeables, y de fácil limpieza
y desinfección.
b) Agua con calidad, cantidad y presión suficientes que permita el arrastre de la
suciedad.
c) Lavamanos de accionamiento no manual.
d) Material para lavado y secado de manos.
e) Esterilizador de cuchillos y útiles o, en su caso, procedimientos de limpieza y
desinfección adecuados que garanticen la desinfección de los mismos.
f) Medios de suspensión de las piezas de caza mayor, de tal manera que se facilite la
inspección de las piezas de caza.
g) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no
destinados a consumo humano.
h) Luz artificial suficiente para la realización del control sanitario y ventilación
adecuada.
i) Un lugar que permita llevar a cabo el análisis de detección de triquina, en su caso.
j) Sistema de evacuación de agua residual.
k) Útiles y equipos necesarios para la actividad mantenidos en buen estado.
l) El diseño y tamaño del local deberá permitir unas prácticas correctas de
higiene, una correcta inspección de las piezas de caza, así como protección contra la
contaminación entre y durante las operaciones.
m) Todos los huecos al exterior deberán estar debidamente protegidos, para impedir
el acceso de plagas.
4. La persona titular del local realizará una comunicación, según modelo que figura
como Anexo I, dirigido al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria en el
que se ubique el local, con 10 días de antelación a la primera vez que se use.
5. El local de reconocimiento de caza estará sometido a los controles oficiales que al
efecto se puedan implementar por la Consejería competente en materia de salud.
6. En el caso de que en un terreno cinegético o colindante exista un local de
reconocimiento de caza, y se realice una actividad cinegética en la que haya que hacer
un primer examen, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11, éste se podrá realizar en
dicho local y no será necesario una junta de carnes.