3. Otras disposiciones. . (2024/169-29)
Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/6
automática a través del mismo al órgano territorial provincial competente en materia
de salud. Para las comunicaciones previas o solicitudes no cursadas por este portal
específico será el citado órgano territorial provincial competente en materia de caza el
que dará traslado de ellas al órgano territorial provincial competente en materia de salud.
2. En el supuesto de que la comunicación previa incumpla lo dispuesto en este decreto,
en relación con la persona veterinaria autorizada, la junta de carnes, el local de reconocimiento
de caza, el centro de recogida de caza y el establecimiento de manipulación de caza, según
corresponda, desde el órgano territorial provincial competente en materia de salud se dará
traslado al órgano territorial provincial competente en materia de caza a los efectos recogidos
en el artículo 86.5.c) del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.
CAPÍTULO III
Junta de carnes, local de reconocimiento de caza y centros de recogida de caza
Artículo 8. Condiciones del local de reconocimiento de caza.
1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar que puede
usar, en el caso que el destino de la carne sea el autoconsumo, un local de reconocimiento
de caza, que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 3, para realizar el
control sanitario de las piezas de caza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
Artículo 7. Condiciones de la junta de carnes.
1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar, en el caso de
que el destino de la carne sea la comercialización, que se dispone de una junta de carnes
para realizar el primer examen.
2. La junta de carnes estará ubicada dentro del terreno cinegético donde se realiza la
actividad, excepto en los siguientes supuestos:
a) Se podrá designar una junta de carnes situada en un terreno colindante, si existe
acuerdo expreso de la persona responsable de la actividad cinegética con la persona,
física o jurídica, titular de los derechos cinegéticos en el supuesto de terrenos cinegéticos
o con la persona, física o jurídica, titular de los derechos reales o personales sobre el
terreno no cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de
Ordenación de la Caza en Andalucía.
b) Se podrá localizar en un radio máximo de 10 kilómetros, desde los límites del
terreno cinegético, exclusivamente para terrenos cinegéticos gestionados por Sociedades
o Clubes Deportivos de Caza Federados, circunstancia que habrá de quedar acreditada
mediante la expedición de un documento en el que se hará constar que la sociedad
deportiva de caza interesada está dada de alta en el Registro de Entidades Deportivas
de Andalucía y en el Registro de Sociedades Deportivas de la Federación Andaluza de
Caza.
3. La junta de carnes deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) El suelo será de hormigón o material similar, impermeable, y de fácil limpieza y
desinfección, con las dimensiones suficientes, según el número y especies cazadas con
base en la memoria anual del Plan técnico de caza. El suelo tendrá inclinación suficiente
para permitir la evacuación del agua de limpieza.
b) Luz artificial o equipos de iluminación adecuados para la realización del primer
examen, tal como se describe en el artículo 2.d.
c) Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza, manguera
u otro dispositivo con presión suficiente que permita el arrastre de la suciedad.
d) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no
destinados a consumo humano.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/6
automática a través del mismo al órgano territorial provincial competente en materia
de salud. Para las comunicaciones previas o solicitudes no cursadas por este portal
específico será el citado órgano territorial provincial competente en materia de caza el
que dará traslado de ellas al órgano territorial provincial competente en materia de salud.
2. En el supuesto de que la comunicación previa incumpla lo dispuesto en este decreto,
en relación con la persona veterinaria autorizada, la junta de carnes, el local de reconocimiento
de caza, el centro de recogida de caza y el establecimiento de manipulación de caza, según
corresponda, desde el órgano territorial provincial competente en materia de salud se dará
traslado al órgano territorial provincial competente en materia de caza a los efectos recogidos
en el artículo 86.5.c) del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.
CAPÍTULO III
Junta de carnes, local de reconocimiento de caza y centros de recogida de caza
Artículo 8. Condiciones del local de reconocimiento de caza.
1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar que puede
usar, en el caso que el destino de la carne sea el autoconsumo, un local de reconocimiento
de caza, que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 3, para realizar el
control sanitario de las piezas de caza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
Artículo 7. Condiciones de la junta de carnes.
1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar, en el caso de
que el destino de la carne sea la comercialización, que se dispone de una junta de carnes
para realizar el primer examen.
2. La junta de carnes estará ubicada dentro del terreno cinegético donde se realiza la
actividad, excepto en los siguientes supuestos:
a) Se podrá designar una junta de carnes situada en un terreno colindante, si existe
acuerdo expreso de la persona responsable de la actividad cinegética con la persona,
física o jurídica, titular de los derechos cinegéticos en el supuesto de terrenos cinegéticos
o con la persona, física o jurídica, titular de los derechos reales o personales sobre el
terreno no cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de
Ordenación de la Caza en Andalucía.
b) Se podrá localizar en un radio máximo de 10 kilómetros, desde los límites del
terreno cinegético, exclusivamente para terrenos cinegéticos gestionados por Sociedades
o Clubes Deportivos de Caza Federados, circunstancia que habrá de quedar acreditada
mediante la expedición de un documento en el que se hará constar que la sociedad
deportiva de caza interesada está dada de alta en el Registro de Entidades Deportivas
de Andalucía y en el Registro de Sociedades Deportivas de la Federación Andaluza de
Caza.
3. La junta de carnes deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) El suelo será de hormigón o material similar, impermeable, y de fácil limpieza y
desinfección, con las dimensiones suficientes, según el número y especies cazadas con
base en la memoria anual del Plan técnico de caza. El suelo tendrá inclinación suficiente
para permitir la evacuación del agua de limpieza.
b) Luz artificial o equipos de iluminación adecuados para la realización del primer
examen, tal como se describe en el artículo 2.d.
c) Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza, manguera
u otro dispositivo con presión suficiente que permita el arrastre de la suciedad.
d) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no
destinados a consumo humano.