3. Otras disposiciones. . (2024/169-29)
Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/11
Artículo 15. Control sanitario.
1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deberán ser sometidas
a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una
persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas, en un local de reconocimiento
de caza, en un plazo máximo de 2 horas desde su entrada en el mismo.
2. El citado control sanitario se realizará mediante una inspección post mortem y
adoptando las decisiones tras los controles, de conformidad con el Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, o normativa vigente en la materia.
3. Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies
sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en
los Capítulos I y II del Anexo I y del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) núm.
2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas
específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los
procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la
realización de estos controles.
4. Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos
de origen animal no destinados a consumo humano, siéndole de aplicación el Reglamento
(CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009,
por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales
y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre
de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
animales no destinados al consumo humano.
Asimismo, a las referidas partes declaradas no aptas para el consumo humano, le es
de aplicación la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de
control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal,
en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía o normativa vigente en la materia.
5. La carne de caza apta para el consumo humano se identificará mediante un
precinto de color blanco con número correlativo, fecha del control sanitario y número
de colegiación de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. La
identificación también se podrá realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma
información que el precinto.
6. Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el
Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los
agentes zoonóticos o normativa vigente en la materia, deberá comunicarse la misma al
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
b) En caso de tratarse de piezas de especies sensibles a la triquina, siempre deberán
trasladarse las piezas al local de reconocimiento, acompañadas del diafragma.
c) En todo caso, será de aplicación lo previsto en la normativa de control de
subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la
práctica cinegética de caza mayor.
3. En el caso de traslados fuera del terreno cinegético, la persona cazadora o
responsable de la actividad cinegética identificará la pieza de caza con un precinto de
color rojo que contenga como mínimo un número correlativo, la fecha y hora de la muerte,
y matrícula de coto, pudiéndose usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre
que contengan la información citada y sean de color rojo. Además, será necesario
acompañar autorización emitida por la citada persona responsable de la actividad
cinegética, según modelo que figura como Anexo III, otorgada para cada actividad
cinegética, que facultará el traslado hasta el local de reconocimiento o de conformidad
con lo establecido en el artículo 7, a la junta de carnes.
4. La persona cazadora o la persona responsable de la actividad cinegética deberá
informar, a la persona veterinaria autorizada que realizará el control sanitario, sobre el
comportamiento antes de ser cobrado el animal y la sospecha de contaminación ambiental.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49895/11
Artículo 15. Control sanitario.
1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deberán ser sometidas
a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una
persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas, en un local de reconocimiento
de caza, en un plazo máximo de 2 horas desde su entrada en el mismo.
2. El citado control sanitario se realizará mediante una inspección post mortem y
adoptando las decisiones tras los controles, de conformidad con el Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, o normativa vigente en la materia.
3. Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies
sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en
los Capítulos I y II del Anexo I y del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) núm.
2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas
específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los
procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la
realización de estos controles.
4. Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos
de origen animal no destinados a consumo humano, siéndole de aplicación el Reglamento
(CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009,
por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales
y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el
Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre
de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
animales no destinados al consumo humano.
Asimismo, a las referidas partes declaradas no aptas para el consumo humano, le es
de aplicación la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de
control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal,
en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía o normativa vigente en la materia.
5. La carne de caza apta para el consumo humano se identificará mediante un
precinto de color blanco con número correlativo, fecha del control sanitario y número
de colegiación de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. La
identificación también se podrá realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma
información que el precinto.
6. Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el
Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los
agentes zoonóticos o normativa vigente en la materia, deberá comunicarse la misma al
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306845
b) En caso de tratarse de piezas de especies sensibles a la triquina, siempre deberán
trasladarse las piezas al local de reconocimiento, acompañadas del diafragma.
c) En todo caso, será de aplicación lo previsto en la normativa de control de
subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la
práctica cinegética de caza mayor.
3. En el caso de traslados fuera del terreno cinegético, la persona cazadora o
responsable de la actividad cinegética identificará la pieza de caza con un precinto de
color rojo que contenga como mínimo un número correlativo, la fecha y hora de la muerte,
y matrícula de coto, pudiéndose usar los precintos descritos en el artículo 10.5, siempre
que contengan la información citada y sean de color rojo. Además, será necesario
acompañar autorización emitida por la citada persona responsable de la actividad
cinegética, según modelo que figura como Anexo III, otorgada para cada actividad
cinegética, que facultará el traslado hasta el local de reconocimiento o de conformidad
con lo establecido en el artículo 7, a la junta de carnes.
4. La persona cazadora o la persona responsable de la actividad cinegética deberá
informar, a la persona veterinaria autorizada que realizará el control sanitario, sobre el
comportamiento antes de ser cobrado el animal y la sospecha de contaminación ambiental.