3. Otras disposiciones. . (2024/166-10)
Orden de 19 de agosto de 2024, por la que se emite decisión favorable en relación a la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana».
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 166 - Martes, 27 de agosto de 2024

página 49746/3

II. En cuanto a que la solicitud de registro de la IGP «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/
«Aceituna Manzanilla Sevillana» se basaría esencialmente en la calidad de la aceituna
y en la forma tradicional de recolección, elaboración y comercialización que, según el
oponente, compartirían las aceitunas de la provincia de Sevilla con las zonas colindantes
de Badajoz y Huelva, y es por lo que argumenta que la IGP no debería restringirse a la
provincia de Sevilla.
El vínculo sobre el que se basa la solicitud de registro es la reputación que ha
adquirido el nombre «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana»
en el comercio y en el lenguaje común, y que es atribuible exclusivamente a la provincia
de Sevilla, como consecuencia del trabajo de los olivicultores e industriales de su zona
geográfica a lo largo de los años. La preparación de esta variedad de aceituna de mesa es
una tradición nacida en el entorno de Sevilla gracias a las especiales características que
adquieren cuando se cultivan en el Valle del Guadalquivir y a las condiciones climáticas
que se dan en estas zonas, así como la calidad alcanzada en el producto elaborado,
que hicieron famoso este tipo de tratamiento y acuñaron el prestigio de aceitunas de tipo
verde aderezadas al «estilo sevillano». Por otro lado, el reconocimiento de esta indicación
geográfica para los productores sevillanos no impide que los productores extremeños
y onubenses puedan seguir comercializando las aceitunas de esta variedad en sus
mercados actuales, ni constituye una infracción contra los derechos de estos productores,
siempre que no utilicen el nombre de la IGP. Su registro vendrá a reconocer y poner
en valor esta labor desarrollada durante décadas por los productores de la provincia de
Sevilla, con los derechos y protección previstos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre.
Cabe señalar que estas cuestiones fueron aclaradas de manera inequívoca en la
Sentencia núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre del TSJA, que circunscribe su área
geográfica a la provincia de Sevilla, excluyendo expresamente a Extremadura, y también
las zonas limítrofes de la provincia de Huelva, en los siguientes términos:
«...pues si lo que convierte a la variedades en “sevillanas” es el tratamiento al que se
somete al aceituna, se está reconociendo que las variedades se someten a un proceso
de elaboración tan arraigado a esta zona que le ha dado su nombre “estilo sevillano”, y
ha alcanzado una constatada reputación en los mercados.» (Sentencia núm. 3685/2022,
página 16).
«Obviamente, nada impide la elaboración y comercialización del mismo producto en
otra zona que no coincida con la delimitada en el pliego, con la única salvedad de que no
se podría utilizar el mismo nombre protegido por la figura de calidad, tal y como en esa
comunidad autónoma se habría estado realizando hasta ese momento.» (Sentencia núm.
3685/2022, página 25).
«En otras palabras, la reputación del producto es anterior a su extensión a la
comunidad autónoma de Extremadura, de manera que no es causa de su prestigio
sino consecuencia del mismo, razón por la que la producción existente en ese territorio,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00306696

«J) Por cuanto antecede, hemos de concluir que la tramitación autonómica de las
indicaciones geográficas protegidas resultó conforme a derecho. Y, a mayor abundamiento,
tras el análisis de las pruebas incorporadas en los presentes autos judiciales compartimos
con la Administración autonómica que la reputación se obtuvo con carácter exclusivo
en la comunidad autónoma andaluza,razón por la que una eventual declaración de
nulidad de pleno derecho al haberse omitido, teóricamente, el procedimiento legalmente
establecido conduciría —conforme a los elementos de convicción unidos al presente
procedimiento — a idéntico resultado, y constituye reiterada doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, conforme a la denominada doctrina sustancialista (STS (Contencioso),
sec. 5.ª, S 20-11-2020, núm. 1573/2020, rec. 7825/2019) que no deben acogerse vicios
formales cuando sea previsible, como sucede en el supuesto objeto de estudio, que el
resultado será idéntico.» (Sentencia núm. 3685/2022, página 37).