3. Otras disposiciones. . (2024/166-10)
Orden de 19 de agosto de 2024, por la que se emite decisión favorable en relación a la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana».
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Número 166 - Martes, 27 de agosto de 2024
página 49746/2
Cooperativa Corazón de Jesús, Sociedad Cooperativa San Isidro y Sociedad Cooperativa
Limitada San Isidro.
De conformidad con el artículo 49.3 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, se ha examinado la admisibilidad
de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen indicación geográfica
protegida, a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10.1 del citado Reglamento,
y de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.
• En lo que se refiere a la oposición presentada por la Junta de Extremadura, los
argumentos expuestos son, en síntesis, los siguientes, procediendo, asimismo y por
medio de la presente, a valorar la conformidad a derecho de los mismos:
I. En cuanto a la falta de concurrencia de determinados trámites y su conformidad a
derecho por no haberse aplicado el artículo 8, en sus apartados 2 y 3, del Real Decreto
1335/2011, de 3 de octubre, por lo que el oponente considera se incurriría en causa de
nulidad:
La solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla
de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» ha sido presentada ante esta Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, al estar limitado su
ámbito geográfico a la provincia de Sevilla en el pliego de condiciones, y por tanto, a la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Junta de
Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo
rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª
de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias
exclusivas, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones
de calidad, que incluye, en todo caso, el reconocimiento de las denominaciones
o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades
administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.
De conformidad con el artículo 1.4 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre,
solo son de aplicación los artículos 8.6, 15.2, 17.3 y disposiciones adicionales primera
y segunda, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito
territorial no exceda del de una comunidad autónoma.
Por tanto, al ser la tramitación de una indicación geográfica de carácter autonómico,
la competencia es exclusiva de la Junta de Andalucía, y no son pertinentes los apartados
2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, en la tramitación de la
solicitud de registro.
Asimismo, cabe señalar que el carácter autonómico de esta tramitación fue dilucidado
en la Sentencia núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre del TSJA, que en sus páginas
24, 25 y 37 concluye lo siguiente:
«Pues bien, entendemos que para que una indicación geográfica protegida tenga
carácter supraautonómico no es suficiente con que en otra parte del territorio nacional
se produzca un producto de idénticas características, sino que para que pueda
entenderse que otra comunidad autónoma resulta afectada es preciso que se acredite
suficientemente que el nombre o denominación objeto de la figura de calidad diferenciada
se utiliza igualmente en el ámbito de dicha comunidad. Ello en atención a que, al amparo
del artículo 13 del Reglamento 1151/2012, la protección se otorga a la denominación
registrada, de manera que si el producto idéntico existente en otra comunidad autónoma
es conocido y se comercializa bajo un nombre distinto, de entrada, no sería sostenible
que el registro de la denominación de origen o indicación geográfica protegida le pudiera
producir algún tipo de perjuicio. Y menos aún sería defendible que hubieran podido
contribuir a su reputación cuando el nombre utilizado no es coincidente con el que integra
la indicación geográfica protegida» (Sentencia núm. 3685/2022, páginas 24 y 25 ).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306696
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 49746/2
Cooperativa Corazón de Jesús, Sociedad Cooperativa San Isidro y Sociedad Cooperativa
Limitada San Isidro.
De conformidad con el artículo 49.3 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, se ha examinado la admisibilidad
de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen indicación geográfica
protegida, a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10.1 del citado Reglamento,
y de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre.
• En lo que se refiere a la oposición presentada por la Junta de Extremadura, los
argumentos expuestos son, en síntesis, los siguientes, procediendo, asimismo y por
medio de la presente, a valorar la conformidad a derecho de los mismos:
I. En cuanto a la falta de concurrencia de determinados trámites y su conformidad a
derecho por no haberse aplicado el artículo 8, en sus apartados 2 y 3, del Real Decreto
1335/2011, de 3 de octubre, por lo que el oponente considera se incurriría en causa de
nulidad:
La solicitud de registro de la Indicación Geográfica Protegida «Aceituna Manzanilla
de Sevilla»/«Aceituna Manzanilla Sevillana» ha sido presentada ante esta Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, al estar limitado su
ámbito geográfico a la provincia de Sevilla en el pliego de condiciones, y por tanto, a la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Junta de
Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo
rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª
de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias
exclusivas, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones
de calidad, que incluye, en todo caso, el reconocimiento de las denominaciones
o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades
administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas.
De conformidad con el artículo 1.4 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre,
solo son de aplicación los artículos 8.6, 15.2, 17.3 y disposiciones adicionales primera
y segunda, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito
territorial no exceda del de una comunidad autónoma.
Por tanto, al ser la tramitación de una indicación geográfica de carácter autonómico,
la competencia es exclusiva de la Junta de Andalucía, y no son pertinentes los apartados
2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, en la tramitación de la
solicitud de registro.
Asimismo, cabe señalar que el carácter autonómico de esta tramitación fue dilucidado
en la Sentencia núm. 3685 de 2022, de 22 de septiembre del TSJA, que en sus páginas
24, 25 y 37 concluye lo siguiente:
«Pues bien, entendemos que para que una indicación geográfica protegida tenga
carácter supraautonómico no es suficiente con que en otra parte del territorio nacional
se produzca un producto de idénticas características, sino que para que pueda
entenderse que otra comunidad autónoma resulta afectada es preciso que se acredite
suficientemente que el nombre o denominación objeto de la figura de calidad diferenciada
se utiliza igualmente en el ámbito de dicha comunidad. Ello en atención a que, al amparo
del artículo 13 del Reglamento 1151/2012, la protección se otorga a la denominación
registrada, de manera que si el producto idéntico existente en otra comunidad autónoma
es conocido y se comercializa bajo un nombre distinto, de entrada, no sería sostenible
que el registro de la denominación de origen o indicación geográfica protegida le pudiera
producir algún tipo de perjuicio. Y menos aún sería defendible que hubieran podido
contribuir a su reputación cuando el nombre utilizado no es coincidente con el que integra
la indicación geográfica protegida» (Sentencia núm. 3685/2022, páginas 24 y 25 ).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306696
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía