3. Otras disposiciones. . (2024/165-10)
Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Judo y Deportes Asociados.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 165 - Lunes, 26 de agosto de 2024
página 49709/49
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 40. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la
fecha en que el acto haya sido dictado.
2. El medio oficial de notificación de la FANJYDA será telemático, efectuado mediante
aplicaciones informáticas que permitan la identificación de las personas receptoras, o
bien a las direcciones de correo electrónico desde las que las personas interesadas hayan
interpuesto la denuncia o reclamación, o del que hayan facilitado a la FANJYDA, a efecto
de notificaciones, o, en su defecto, la comunicada a la FANJYDA para la tramitación
de las licencias. Se considerarán de este modo debidamente notificadas las personas
interesadas a las 24 horas desde la emisión de la notificación.
3. De igual modo, podrán realizarse notificaciones en el domicilio de los interesados,
en el que establezcan a efectos de notificación, o bien, para las personas físicas, en las
entidades deportivas a la que se encuentren adscritas, que conste que prestan servicios
profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
4. Las notificaciones podrán realizarse además personalmente, por correo certificado
con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su
recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306659
Artículo 39. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado,
se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada
las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en
su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el
expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
5. No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
6. Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
7. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales, no cabe recurso por sí
mismo, sólo podrán alegarse por los interesados para su consideración en el recurso
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 165 - Lunes, 26 de agosto de 2024
página 49709/49
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 40. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la
fecha en que el acto haya sido dictado.
2. El medio oficial de notificación de la FANJYDA será telemático, efectuado mediante
aplicaciones informáticas que permitan la identificación de las personas receptoras, o
bien a las direcciones de correo electrónico desde las que las personas interesadas hayan
interpuesto la denuncia o reclamación, o del que hayan facilitado a la FANJYDA, a efecto
de notificaciones, o, en su defecto, la comunicada a la FANJYDA para la tramitación
de las licencias. Se considerarán de este modo debidamente notificadas las personas
interesadas a las 24 horas desde la emisión de la notificación.
3. De igual modo, podrán realizarse notificaciones en el domicilio de los interesados,
en el que establezcan a efectos de notificación, o bien, para las personas físicas, en las
entidades deportivas a la que se encuentren adscritas, que conste que prestan servicios
profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
4. Las notificaciones podrán realizarse además personalmente, por correo certificado
con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su
recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306659
Artículo 39. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado,
se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada
las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en
su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el
expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
5. No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
6. Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
7. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales, no cabe recurso por sí
mismo, sólo podrán alegarse por los interesados para su consideración en el recurso
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.