3. Otras disposiciones. . (2024/159-16)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Esgrima.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49533/41
5. Contra las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAE, cabe recurso
ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) en el plazo de 10 días.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento ordinario
Artículo 18. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de
la FAE, de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de
representación y directivos de la Federación o en virtud de denuncia motivada.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas
deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción
de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación
del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La providencia de incoación contendrá obligatoriamente lo siguiente. Contenido del
acto de iniciación:
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado
en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306482
Artículo 17. Principios informadores.
El procedimiento ordinario del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Esgrima, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas
generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las
relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 5/2016, de
19 de julio, del Deporte de Andalucía, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el
que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
y a lo contenido en este reglamento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49533/41
5. Contra las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAE, cabe recurso
ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) en el plazo de 10 días.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento ordinario
Artículo 18. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de
la FAE, de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de
representación y directivos de la Federación o en virtud de denuncia motivada.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas
deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción
de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación
del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La providencia de incoación contendrá obligatoriamente lo siguiente. Contenido del
acto de iniciación:
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado
en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306482
Artículo 17. Principios informadores.
El procedimiento ordinario del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación
Andaluza de Esgrima, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas
generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las
relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 5/2016, de
19 de julio, del Deporte de Andalucía, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el
que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
y a lo contenido en este reglamento.