5. Anuncios. . (2024/159-36)
Anuncio de 9 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, por el que se dispone la publicación de la Resolución de 30 de julio de 2024, sobre la Subsanación, Inscripción y Publicación de la «Modificación núm. 20 del Plan General de Ordenación Urbana relativa al ámbito del Suelo Urbanizable Ordenado SUO-ADP y Zona 9 del Suelo Urbano del Núcleo de Isla Canela del término municipal de Ayamonte», una vez acreditada la subsanación de las deficiencias indicadas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49511/13
b. No se podrán modificar, desviar o rellenar los cauces de agua existentes en el área
de actuación sin la expresa aprobación del organismo de cuenca correspondiente.
c.
Las zonas verdes y espacios libres de los campos de golf son compatibles con las
zonas inundables. Los equipamientos, lagunas y edificios de los campos de golf no
serán autorizables en zonas inundables.
Artículo 6.3.8
1.
Régimen de autorizaciones en zonas inundables.
Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de
informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.
Artículo 6.3.9
Régimen de uso del Dominio Público Marítimo – Terrestre, sus servidumbres y su
zona de influencia.
1.
La utilización del dominio público marítimo terrestre se regulará según lo especificado
en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan
llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el
correspondiente título habilitante.
2.
Los usos en la zona de servidumbre de protección, además de a lo previsto en la
ordenación urbanística vigente, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización
del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3.
Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar
establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
4.
Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas
en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la
disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.
5.
Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas
en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.
Artículo 7.2.2: En el apartado 2 se recogen las condiciones particulares para cada Unidad
de Actuación en suelo urbano, por extensión deberán incluirse en dicho apartado las Fichas
00306461
de planeamiento de los sectores SUNC-APD.1 y SUNC-APD.2 siguientes:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49511/13
b. No se podrán modificar, desviar o rellenar los cauces de agua existentes en el área
de actuación sin la expresa aprobación del organismo de cuenca correspondiente.
c.
Las zonas verdes y espacios libres de los campos de golf son compatibles con las
zonas inundables. Los equipamientos, lagunas y edificios de los campos de golf no
serán autorizables en zonas inundables.
Artículo 6.3.8
1.
Régimen de autorizaciones en zonas inundables.
Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de
informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.
Artículo 6.3.9
Régimen de uso del Dominio Público Marítimo – Terrestre, sus servidumbres y su
zona de influencia.
1.
La utilización del dominio público marítimo terrestre se regulará según lo especificado
en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que se pretendan
llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el
correspondiente título habilitante.
2.
Los usos en la zona de servidumbre de protección, además de a lo previsto en la
ordenación urbanística vigente, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización
del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3.
Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar
establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
4.
Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas
en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la
disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.
5.
Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas
en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.
Artículo 7.2.2: En el apartado 2 se recogen las condiciones particulares para cada Unidad
de Actuación en suelo urbano, por extensión deberán incluirse en dicho apartado las Fichas
00306461
de planeamiento de los sectores SUNC-APD.1 y SUNC-APD.2 siguientes:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja