5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/6
Art. 14. Régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable.
1. Contenido urbanístico del derecho de la propiedad del Suelo No Urbanizable:
1.1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes derechos:
El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características
objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le
sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística establecida en el presente
Plan General o el planeamiento que desarrolla la ejecución de sus determinaciones
comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los
actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el
empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características
de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a
las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de
la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de
protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del
Hábitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apartado
1.a), se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por las
determinaciones de este Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso,
por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con sus limitaciones, el derecho
reconocido sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado
esta categoría o por la ordenación específica de los mismos establecidos en este Plan
General.
1.2. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las
construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones
de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias
impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos
reconocidos.
b) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en
él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación
específica que le sea de aplicación.
1.3. El cumplimiento de los deberes indicados en este artículo es condición del
legítimo ejercicio de los correspondientes derechos.
2. Régimen del Suelo No Urbanizable:
2.1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a
categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
CAPÍTULO IV
Régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/6
Art. 14. Régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable.
1. Contenido urbanístico del derecho de la propiedad del Suelo No Urbanizable:
1.1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes derechos:
El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características
objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le
sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística establecida en el presente
Plan General o el planeamiento que desarrolla la ejecución de sus determinaciones
comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los
actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el
empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características
de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a
las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de
la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de
protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del
Hábitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apartado
1.a), se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por las
determinaciones de este Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso,
por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con sus limitaciones, el derecho
reconocido sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado
esta categoría o por la ordenación específica de los mismos establecidos en este Plan
General.
1.2. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las
construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones
de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias
impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos
reconocidos.
b) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en
él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación
específica que le sea de aplicación.
1.3. El cumplimiento de los deberes indicados en este artículo es condición del
legítimo ejercicio de los correspondientes derechos.
2. Régimen del Suelo No Urbanizable:
2.1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a
categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
CAPÍTULO IV
Régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable