5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/43
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno, en todo caso deberán realizarse mediante alambradas o
setos de arbustos.
Art. 376. Definición y Condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el Suelo No Urbanizable.
Para las Edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, en
régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados
con dicha actividad.
Se identifican los siguientes Usos en los que la cría de animales en régimen de
estabulación constituye la principal actividad de la finca, tales como granjas avícolas
y cunículas; vaquerizas, establos de ganado porcino, ovino, caprino, etc. Cebaderos.
Instalaciones destinadas a la apicultura. No incluye las actividades de transformación de
productos primarios.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será la determinada en cada una de las áreas
definidas en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado por el Plan Especial
del Hábitat Rural Diseminado que las desarrolle.. Se admitirá la distancia existente para
la legalización de las implantaciones agropecuarias existentes.
b) En ningún caso la construcción de la instalación agropecuaria podrá ocupar
una superficie superior al diez por ciento (10%) de la parcela. Las condiciones para la
edificación de vivienda vinculada a la instalación agropecuaria son las determinadas para
las mismas en el presente capítulo. La implementación de la vivienda vinculada, en su
caso, no incrementará las determinaciones de ocupación.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las edificaciones será de cuatro (4) metros. No
obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos hasta
una altura de ocho (8) metros.
f) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será la determinada
como parcela mínima en cada una de las áreas definidas en el Suelo No Urbanizable
del Hábitat Rural Diseminado por el Plan Especial del Hábitat Rural Diseminado que las
desarrolle.
Las parcelas reconocidas como históricas según condiciones definidas, por ser
su superficie inferior a la mínima definida como edificable en cada área de Suelo No
Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, podrán albergar la edificación destinada a los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 375. Condiciones de obtención de dotaciones de la vivienda vinculada a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable del
Hábitat Rural Diseminado.
Se deberá justificar las dotaciones mediante:
-Acreditación por parte de las compañías suministradoras de que las redes se
encuentran accesibles desde la edificación, y que la acometida es viable.
- Descripción, en su caso, de las obras necesarias e indispensables para poder dotar
a la edificación de los servicios básicos necesarios y para garantizar el mantenimiento
del uso de forma autónoma y sostenible, mediante instalaciones de carácter autónomo,
ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable.
Las mejoras de infraestructuras, de los servicios y dotaciones, si esta fuera necesaria,
se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, correspondiendo el coste de las
mismas a las personas propietarias que se beneficien por la actuación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/43
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno, en todo caso deberán realizarse mediante alambradas o
setos de arbustos.
Art. 376. Definición y Condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el Suelo No Urbanizable.
Para las Edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, en
régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados
con dicha actividad.
Se identifican los siguientes Usos en los que la cría de animales en régimen de
estabulación constituye la principal actividad de la finca, tales como granjas avícolas
y cunículas; vaquerizas, establos de ganado porcino, ovino, caprino, etc. Cebaderos.
Instalaciones destinadas a la apicultura. No incluye las actividades de transformación de
productos primarios.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será la determinada en cada una de las áreas
definidas en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado por el Plan Especial
del Hábitat Rural Diseminado que las desarrolle.. Se admitirá la distancia existente para
la legalización de las implantaciones agropecuarias existentes.
b) En ningún caso la construcción de la instalación agropecuaria podrá ocupar
una superficie superior al diez por ciento (10%) de la parcela. Las condiciones para la
edificación de vivienda vinculada a la instalación agropecuaria son las determinadas para
las mismas en el presente capítulo. La implementación de la vivienda vinculada, en su
caso, no incrementará las determinaciones de ocupación.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las edificaciones será de cuatro (4) metros. No
obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos hasta
una altura de ocho (8) metros.
f) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será la determinada
como parcela mínima en cada una de las áreas definidas en el Suelo No Urbanizable
del Hábitat Rural Diseminado por el Plan Especial del Hábitat Rural Diseminado que las
desarrolle.
Las parcelas reconocidas como históricas según condiciones definidas, por ser
su superficie inferior a la mínima definida como edificable en cada área de Suelo No
Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, podrán albergar la edificación destinada a los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 375. Condiciones de obtención de dotaciones de la vivienda vinculada a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable del
Hábitat Rural Diseminado.
Se deberá justificar las dotaciones mediante:
-Acreditación por parte de las compañías suministradoras de que las redes se
encuentran accesibles desde la edificación, y que la acometida es viable.
- Descripción, en su caso, de las obras necesarias e indispensables para poder dotar
a la edificación de los servicios básicos necesarios y para garantizar el mantenimiento
del uso de forma autónoma y sostenible, mediante instalaciones de carácter autónomo,
ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable.
Las mejoras de infraestructuras, de los servicios y dotaciones, si esta fuera necesaria,
se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, correspondiendo el coste de las
mismas a las personas propietarias que se beneficien por la actuación.