5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/25
Art. 362. Definición y condiciones de implantación de Instalación Industrial en el
Suelo No Urbanizable.
Para la edificación o instalación destinada a la obtención, fabricación, manufacturación
o elaboración de productos, que puede incluir instalaciones de envasado, almacenamiento
y distribución, y que por su naturaleza y/o dimensiones es incompatible y/o no tiene
cabida en suelo urbano.
Se identifican los siguientes tipos:
Industrias y almacenes de carácter aislado, que por su naturaleza o actividad
necesitan de una gran superficie de implantación; Industrias vinculadas a actividades
de transformación de productos agrarios primarios (agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos...); Industria energética: destinada a la producción de energía eléctrica a
partir de distintos recursos y tecnologías. Incluye centrales térmicas convencionales
o de ciclo combinado (gas natural y combustible fósil); Industrias o instalaciones cuyo
emplazamiento en el medio rural se justifique específicamente por razones legales o
técnicas, como su peligrosidad o incompatibilidad en zonas urbanas; Otras industrias que
no tienen cabida en el suelo urbano, cuando el existente no esté a las distancias requeridas
por la legislación específica sectorial, o cuando debido al tamaño y/o características de la
instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para
los suelos urbanos.
La edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al veinte por
ciento (20%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será ochp (8) metros y dos (2) plantas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 361. Definición y condiciones de implantación de Edificación de titularidad o uso
público y dotaciones en el Suelo No Urbanizable.
Para la Edificación de titularidad o uso público y dotaciones, que conforme a sus
características propias de usos haya de emplazarse en el medio rural.
Se reconocen los siguientes usos: Equipamiento social, educativo, sanitario y
ambiental; Cementerios: Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones
militares; Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y
alcohólicos.
La edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al cinco por
ciento (5%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será ocho (8) metros y dos (2) plantas.
En caso de ser necesario para el funcionamiento de la actividad superar la altura
regulada deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la
autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 500 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m.
g) Toda actividad con capacidad para 100 o más personas, o que pueda concentrar
habitualmente 100 o más personas, deberá disponer de depuradora.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/25
Art. 362. Definición y condiciones de implantación de Instalación Industrial en el
Suelo No Urbanizable.
Para la edificación o instalación destinada a la obtención, fabricación, manufacturación
o elaboración de productos, que puede incluir instalaciones de envasado, almacenamiento
y distribución, y que por su naturaleza y/o dimensiones es incompatible y/o no tiene
cabida en suelo urbano.
Se identifican los siguientes tipos:
Industrias y almacenes de carácter aislado, que por su naturaleza o actividad
necesitan de una gran superficie de implantación; Industrias vinculadas a actividades
de transformación de productos agrarios primarios (agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos...); Industria energética: destinada a la producción de energía eléctrica a
partir de distintos recursos y tecnologías. Incluye centrales térmicas convencionales
o de ciclo combinado (gas natural y combustible fósil); Industrias o instalaciones cuyo
emplazamiento en el medio rural se justifique específicamente por razones legales o
técnicas, como su peligrosidad o incompatibilidad en zonas urbanas; Otras industrias que
no tienen cabida en el suelo urbano, cuando el existente no esté a las distancias requeridas
por la legislación específica sectorial, o cuando debido al tamaño y/o características de la
instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para
los suelos urbanos.
La edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al veinte por
ciento (20%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será ochp (8) metros y dos (2) plantas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 361. Definición y condiciones de implantación de Edificación de titularidad o uso
público y dotaciones en el Suelo No Urbanizable.
Para la Edificación de titularidad o uso público y dotaciones, que conforme a sus
características propias de usos haya de emplazarse en el medio rural.
Se reconocen los siguientes usos: Equipamiento social, educativo, sanitario y
ambiental; Cementerios: Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones
militares; Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y
alcohólicos.
La edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al cinco por
ciento (5%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será ocho (8) metros y dos (2) plantas.
En caso de ser necesario para el funcionamiento de la actividad superar la altura
regulada deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la
autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 500 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m.
g) Toda actividad con capacidad para 100 o más personas, o que pueda concentrar
habitualmente 100 o más personas, deberá disponer de depuradora.