5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/24
Para las instalaciones y conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una
unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de
algún servicio turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos de
acuerdo con la legislación turística vigente: establecimientos para alojamiento turístico en
el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
- Se identifican los siguientes Usos:
A) Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
1.ª categoría: Campamentos de turismo o campings.
2.ª categoría: Establecimientos hoteleros, complejos turísticos, villas turísticas y
balnearios.
3.ª categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural:
albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.
4.ª categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa
rural, agroturismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
Los usos comprendidos en la cuarta categoría deberán cumplir los siguientes
requisitos con el fin de garantizar su carácter no residencial:
- No son autorizables los usos turísticos residenciales, por lo que el alojamiento
deberá tener carácter rotatorio. Esta condición deberá quedar expresamente recogida en
el correspondiente proyecto de actuación o plan especial.
- El proyecto de actuación o plan especial deberá adecuarse a la legislación turística,
identificando el tipo de alojamiento de acuerdo con la clasificación de esta legislación y
justificando el cumplimiento de las condiciones impuestas por dicha legislación sectorial.
- Deberá quedar asegurada la unidad de explotación, de manera que se eviten futuros
fraccionamientos del conjunto, segregando la parcela.
- La prestación de garantía no cesará hasta alcanzar la concesión de licencia de
actividad e inscripción de la actuación en el Registro de Actividades Turísticas. El
incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la garantía.
- Previamente a la concesión de licencia deberá aportarse informe favorable de la
Consejería competente en materia de turismo.
B) Establecimientos específicos de restauración: aquellos que, reuniendo los
requisitos reglamentados, son destinados por su titular, mediante oferta al público,
a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias. Incluye
cafeterías, restaurantes y bares que, por sus especiales características, se establezcan
en la normativa sectorial.
- Las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al cinco por
ciento (5%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será Ocho (8) metros y dos (2) plantas.
En caso de ser necesario para el funcionamiento de la actividad superar la altura
regulada deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la
autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable: 1.000 m.,
excepto para el uso campamentos de turismo o campings, para el que no se establece
g) Distancia mínima a otras edificaciones: 500 m., excepto para el uso campamentos
de turismo o campings, para el que no se establece.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 48963/24
Para las instalaciones y conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una
unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación de
algún servicio turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos de
acuerdo con la legislación turística vigente: establecimientos para alojamiento turístico en
el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
- Se identifican los siguientes Usos:
A) Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
1.ª categoría: Campamentos de turismo o campings.
2.ª categoría: Establecimientos hoteleros, complejos turísticos, villas turísticas y
balnearios.
3.ª categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural:
albergue, aula de la naturaleza y granja escuela.
4.ª categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa
rural, agroturismo, casa forestal, casa-molino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
Los usos comprendidos en la cuarta categoría deberán cumplir los siguientes
requisitos con el fin de garantizar su carácter no residencial:
- No son autorizables los usos turísticos residenciales, por lo que el alojamiento
deberá tener carácter rotatorio. Esta condición deberá quedar expresamente recogida en
el correspondiente proyecto de actuación o plan especial.
- El proyecto de actuación o plan especial deberá adecuarse a la legislación turística,
identificando el tipo de alojamiento de acuerdo con la clasificación de esta legislación y
justificando el cumplimiento de las condiciones impuestas por dicha legislación sectorial.
- Deberá quedar asegurada la unidad de explotación, de manera que se eviten futuros
fraccionamientos del conjunto, segregando la parcela.
- La prestación de garantía no cesará hasta alcanzar la concesión de licencia de
actividad e inscripción de la actuación en el Registro de Actividades Turísticas. El
incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la garantía.
- Previamente a la concesión de licencia deberá aportarse informe favorable de la
Consejería competente en materia de turismo.
B) Establecimientos específicos de restauración: aquellos que, reuniendo los
requisitos reglamentados, son destinados por su titular, mediante oferta al público,
a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias. Incluye
cafeterías, restaurantes y bares que, por sus especiales características, se establezcan
en la normativa sectorial.
- Las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al cinco por
ciento (5%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será Ocho (8) metros y dos (2) plantas.
En caso de ser necesario para el funcionamiento de la actividad superar la altura
regulada deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la
autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable: 1.000 m.,
excepto para el uso campamentos de turismo o campings, para el que no se establece
g) Distancia mínima a otras edificaciones: 500 m., excepto para el uso campamentos
de turismo o campings, para el que no se establece.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía