5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024

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c) Parque rural: conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural
destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo, conocimiento del medio y la realización
de prácticas deportivas al aire libre. Puede contemplar la construcción de instalaciones
permanentes complementarias, incluyendo equipamientos deportivos y servicios de
restauración o alojamiento, cumpliendo con las condiciones señaladas para estos usos
en el artículos siguiente.
d) Instalación de ocio: instalaciones para actividades recreativas o deportivas al aire
libre, que suelen requerir pequeñas superficies de terreno (< 2 ha) y que llevan aparejadas
menos de tres edificaciones de servicio o restauración de escasa envergadura. No
incluye servicio de alojamiento. Integran este tipo de usos: acuaparks, campos de tiro,
clubes hípicos, circuitos de carreras de vehículos, pistas de Karts, salas de conciertos,
auditorios y teatros al aire libre, etc.
e) Complejos de ocio: instalaciones para actividades recreativas o deportivas que
suelen requerir una importante superficie de terreno (> 2 ha), contienen más de tres
edificaciones de servicio, comerciales o de restauración de cierta envergadura, y que
pueden llevar aparejados alojamientos.
Además de los usos mencionados en el apartado d) que superen los límites
establecidos de superficie o número de edificaciones, integran este grupo, usos como
parques de atracciones, parques temáticos, campos de golf, etc.
Cuando estas instalaciones lleven aparejados hoteles, hostales o apartamentos
turísticos, éstos deberán cumplir, además, las normas relativas al uso recogidas en dicha
legislación (Ley de Turismo Andaluz 13/2011).
La edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La separación mínima a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior a:
- Adecuaciones naturalísticas: Uno por ciento (1%) de la parcela.
- Adecuaciones recreativas: Uno por ciento (1%) de la parcela.
- Parque rural: Dos por ciento (2%) de la parcela.
- Instalación de ocio: Cinco por ciento (5%) de la parcela.
- Complejos de ocio: Cinco por ciento (5%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será:.
- Adecuaciones naturalísticas: Cinco (5) metros y una (1) planta.
- Adecuaciones recreativas: Cinco (5) metros y una (1) planta.
- Parque rural: Ocho (8) metros y dos (2) plantas.
- Instalación de ocio: Ocho (8) metros y dos (2) plantas.
- Complejos de ocio: Ocho (8) metros y dos (2) plantas.
En caso de ser necesario para el funcionamiento de la actividad superar la altura
regulada deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la
autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a:
- Adecuaciones naturalísticas: No se establece.
- Adecuaciones recreativas: No se establece.
- Parque rural: 10 hectáreas.
- Instalación de ocio: Diez mil (10.000) metros cuadrados.
- Complejos de ocio: Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 100 m.
Art. 360. Definición y condiciones de implantación de Instalación de establecimientos
turísticos en el Suelo No Urbanizable.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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