5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024

página 48963/22

Art. 359. Definición y condiciones de implantación de Instalación naturalísticas o
recreativas en el Suelo No Urbanizable.
Para las instalaciones o conjuntos integrados destinados a posibilitar el esparcimiento
al aire libre, a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza o destinadas a
actividades recreativas en contacto con la naturaleza.
Se identifican los siguientes Usos:
a) Adecuaciones naturalísticas. Se refiere a obras y/o instalaciones menores, en
general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de
la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc.
b) Adecuaciones recreativas: Obras o instalaciones destinadas a facilitar las
actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la
instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos
infantiles, áreas para aparcamientos, aseos, pequeños quioscos, etc.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00305913

Se identifican los siguientes usos: Minas a cielo abierto, Minas subterráneas, Canteras
y Graveras.
Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un emplazamiento determinado
y concreto, se establecen las siguientes condiciones particulares de implantación.
No obstante, el órgano competente estudiará especialmente los casos de implantación
próxima a núcleos de población, zonas de interés paisajístico, cauces fluviales, grandes
masas forestales, edificaciones en el medio rural, etc., valorándose los perjuicios que
ocasionaría la explotación, frente a los beneficios sociales que pudiera reportar. Cuando
la instalación extractiva se refiere a materias poco valiosas o de extensa localización
(graveras, canteras de arcilla, etc.), el órgano competente podrá exigir a la misma las
condiciones particulares de implantación establecidas para el tipo de industria.
Además de cumplir la legislación específica sectorial que le sea de aplicación y la
normativa de protección, en concreto el Plan Especial de Protección del Medio Físico,
los vertederos de estas instalaciones se localizarán en suelos no protegidos, lugares que
no afecten al paisaje, ni alteren el equilibrio natural, evitándose su desprendimiento por
laderas de montaña o su acumulación en valles.
Estas actividades no podrán ubicarse en lugares donde exista riesgo de afección
a núcleos de población por emisiones a la atmósfera (polvo, ruidos, vibraciones, etc.)
generadas por la actividad.
Dentro del estricto cumplimiento de la normativa sectorial y ambiental se asegurará la
ausencia de impacto ambiental severo y, en especial, se garantizará la no afección de los
recursos hidrológicos, hidrogeológicos y vías pecuarias.
Una vez que estas instalaciones hayan cesado en sus explotaciones, estarán
obligadas a restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la
cubierta vegetal.
Si la instalación cuenta con alguna edificación se cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros. La
arista de explanación de los taludes o terraplenes de la explotación deberá mantener
esta misma separación.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será de cinco (5) metros y una (1) planta. En
caso de superar los 5 m. de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la
tramitación de la autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.