5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/21
Los materiales a emplear serán adecuados al entorno. Todas las fachadas y
cerramientos se revocarán y pintarán, a excepción del zócalo.
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno.
Art. 358. Definición y condiciones de implantación de Instalación extractiva en el
Suelo No Urbanizable.
Para las Instalaciones destinada a la explotación directa o indirecta de los recursos
litológicos del subsuelo, pudiendo incluir un posterior proceso de transformación inicial de
esta materia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 357. Definición y condiciones de implantación de Vertedero en el Suelo No
Urbanizable.
Para las Instalaciones destinadas al vertido y tratamiento, en su caso, de escombros,
residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y peligrosos, escombros, enseres, etc.
Se identifican los siguientes Usos: Vertederos, plantas de reciclaje y plantas de
transferencia de residuos sólidos urbanos, Vertederos de escombros y restos de
obras, Vertederos de chatarras, cementerios de coches, balsas de alpechín, plantas de
tratamiento de residuos sólidos urbanos y plantas de reciclado o compostaje de residuos.
En el caso de vertederos de tierras, escombros y restos de obra, desguaces o
cementerios de vehículos se podrán atenuar estas condiciones de implantación, siempre
que no tengan efectos nocivos sobre la imagen urbana y, viceversa, no sean visibles
desde el núcleo urbano, o cuando tengan como objetivo modificaciones concretas e
intencionadas de la topografía o aprovechamiento de cavidades preexistentes (canteras,
graveras...).
Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan
llevar olores, desechos volátiles o polvo a núcleos habitados, vías de circulación o
edificaciones en el medio rural, exigiéndose por el órgano competente un estudio
detallado de este aspecto, así como de las repercusiones higiénicas, sanitarias,
ecológicas, paisajísticas y agrobiológicas que pueda ocasionar su implantación.
Dentro del estricto cumplimiento de la normativa sectorial y ambiental, se asegurará
la ausencia de impacto ambiental severo y, en especial, se garantizará la no afección de
los recursos hidrológicos, hidrogeológicos y vías pecuarias.
Distancia mínima de la instalación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 1.500 m.
Distancia mínima de la instalación a otras edificaciones: 1.000 m.
Distancia mínima de la instalación a eje de carreteras: 500 m.
La parcela deberá estar cercada en todo su perímetro con una valla que cumpla las
determinaciones señaladas en las condiciones generales de edificación. Junto a ella y
rodeando la parcela sin solución de continuidad, se dispondrán pantallas protectoras
de arbolado en doble fila con árboles de hoja perenne, estudiándose las especies más
idóneas.
Si la Instalación cuenta con alguna edificación se cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será de cinco (5) metros y una (1) planta. En
caso de superar los 5 m. de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la
tramitación de la autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/21
Los materiales a emplear serán adecuados al entorno. Todas las fachadas y
cerramientos se revocarán y pintarán, a excepción del zócalo.
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno.
Art. 358. Definición y condiciones de implantación de Instalación extractiva en el
Suelo No Urbanizable.
Para las Instalaciones destinada a la explotación directa o indirecta de los recursos
litológicos del subsuelo, pudiendo incluir un posterior proceso de transformación inicial de
esta materia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 357. Definición y condiciones de implantación de Vertedero en el Suelo No
Urbanizable.
Para las Instalaciones destinadas al vertido y tratamiento, en su caso, de escombros,
residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y peligrosos, escombros, enseres, etc.
Se identifican los siguientes Usos: Vertederos, plantas de reciclaje y plantas de
transferencia de residuos sólidos urbanos, Vertederos de escombros y restos de
obras, Vertederos de chatarras, cementerios de coches, balsas de alpechín, plantas de
tratamiento de residuos sólidos urbanos y plantas de reciclado o compostaje de residuos.
En el caso de vertederos de tierras, escombros y restos de obra, desguaces o
cementerios de vehículos se podrán atenuar estas condiciones de implantación, siempre
que no tengan efectos nocivos sobre la imagen urbana y, viceversa, no sean visibles
desde el núcleo urbano, o cuando tengan como objetivo modificaciones concretas e
intencionadas de la topografía o aprovechamiento de cavidades preexistentes (canteras,
graveras...).
Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan
llevar olores, desechos volátiles o polvo a núcleos habitados, vías de circulación o
edificaciones en el medio rural, exigiéndose por el órgano competente un estudio
detallado de este aspecto, así como de las repercusiones higiénicas, sanitarias,
ecológicas, paisajísticas y agrobiológicas que pueda ocasionar su implantación.
Dentro del estricto cumplimiento de la normativa sectorial y ambiental, se asegurará
la ausencia de impacto ambiental severo y, en especial, se garantizará la no afección de
los recursos hidrológicos, hidrogeológicos y vías pecuarias.
Distancia mínima de la instalación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 1.500 m.
Distancia mínima de la instalación a otras edificaciones: 1.000 m.
Distancia mínima de la instalación a eje de carreteras: 500 m.
La parcela deberá estar cercada en todo su perímetro con una valla que cumpla las
determinaciones señaladas en las condiciones generales de edificación. Junto a ella y
rodeando la parcela sin solución de continuidad, se dispondrán pantallas protectoras
de arbolado en doble fila con árboles de hoja perenne, estudiándose las especies más
idóneas.
Si la Instalación cuenta con alguna edificación se cumplirán las siguientes condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima para la edificación será de cinco (5) metros y una (1) planta. En
caso de superar los 5 m. de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la
tramitación de la autorización ante el órgano competente.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.