5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/20
Condiciones particulares de la edificación.
a) La altura máxima será la que necesite la instalación. En caso de superar las dos
plantas o 7 m. de altura, deberá justificarse detalladamente en la solicitud de licencia tal
necesidad.
b) En caso de que la legislación sectorial y específica de la infraestructura no lo
determinara.
La separación de la edificación principal se situará a más de 20 metros de los linderos
de los terrenos afectados a la instalación.
c) En caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en emplazamientos
de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente
su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio.
Art. 356. Condiciones estéticas de la edificación vinculada a la producción
agropecuaria en el Suelo no Urbanizable.
La composición del edificio deberá adecuarse en lo posible a las construcciones y
a las tipologías tradicionales tal como se recogieron en el Documento de Información.
Por tanto, se evitará esquemas compositivos tipo «chalet» propios de zonas urbanas,
deberán adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 355 Definición y condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el Suelo No Urbanizable.
Para las edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, en
régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados
con dicha actividad.
Se identifican los siguientes Usos en los que la cría de animales en régimen de
estabulación constituye la principal actividad de la finca, tales como granjas avícolas
y cunículas; vaquerizas, establos de ganado porcino, ovino, caprino, etc. Cebaderos.
Instalaciones destinadas a la apicultura. No incluye las actividades de transformación de
productos primarios.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al diez por
ciento (10%) de la parcela. Las condiciones para la edificación de vivienda vinculada a la
instalación agropecuaria son las determinadas para las mismas en el presente Capítulo.
La implementación de la vivienda vinculada, en su caso, no incrementará las
determinaciones de ocupación.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las naves agrarias será de cuatro (4) metros.
No obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos
hasta una altura de ocho (8) metros.
e) La altura máxima para la vivienda ligada a la producción agropecuaria será de seis
y medio (6,5) metros y dos (2) plantas.
f) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
g) Distancia mínima de la edificación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
Las condiciones de implantación de la edificación vinculada a la producción
agropecuaria en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado quedan reguladas
en el Capítulo VI. Condiciones particulares de los Suelos No Urbanizable del Hábitat
Rural Diseminado de las presentes Normas Urbanísticas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/20
Condiciones particulares de la edificación.
a) La altura máxima será la que necesite la instalación. En caso de superar las dos
plantas o 7 m. de altura, deberá justificarse detalladamente en la solicitud de licencia tal
necesidad.
b) En caso de que la legislación sectorial y específica de la infraestructura no lo
determinara.
La separación de la edificación principal se situará a más de 20 metros de los linderos
de los terrenos afectados a la instalación.
c) En caso de que la edificación debiera situarse necesariamente en emplazamientos
de especial valor o significación paisajística o muy visibles, se estudiará cuidadosamente
su definición arquitectónica, así como su grado de integración paisajística en el medio.
Art. 356. Condiciones estéticas de la edificación vinculada a la producción
agropecuaria en el Suelo no Urbanizable.
La composición del edificio deberá adecuarse en lo posible a las construcciones y
a las tipologías tradicionales tal como se recogieron en el Documento de Información.
Por tanto, se evitará esquemas compositivos tipo «chalet» propios de zonas urbanas,
deberán adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 355 Definición y condiciones de implantación para la edificación vinculada a la
producción agropecuaria en el Suelo No Urbanizable.
Para las edificación o instalación destinada a la cría de todo tipo de ganado, en
régimen extensivo o estabulación, así como al almacenamiento de productos relacionados
con dicha actividad.
Se identifican los siguientes Usos en los que la cría de animales en régimen de
estabulación constituye la principal actividad de la finca, tales como granjas avícolas
y cunículas; vaquerizas, establos de ganado porcino, ovino, caprino, etc. Cebaderos.
Instalaciones destinadas a la apicultura. No incluye las actividades de transformación de
productos primarios.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al diez por
ciento (10%) de la parcela. Las condiciones para la edificación de vivienda vinculada a la
instalación agropecuaria son las determinadas para las mismas en el presente Capítulo.
La implementación de la vivienda vinculada, en su caso, no incrementará las
determinaciones de ocupación.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las naves agrarias será de cuatro (4) metros.
No obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos
hasta una altura de ocho (8) metros.
e) La altura máxima para la vivienda ligada a la producción agropecuaria será de seis
y medio (6,5) metros y dos (2) plantas.
f) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
g) Distancia mínima de la edificación al Suelo urbano y Suelo urbanizable: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.
Las condiciones de implantación de la edificación vinculada a la producción
agropecuaria en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural Diseminado quedan reguladas
en el Capítulo VI. Condiciones particulares de los Suelos No Urbanizable del Hábitat
Rural Diseminado de las presentes Normas Urbanísticas.