5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/19
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno.
Art. 354. Definición y condiciones de implantación para la edificación vinculada a
grandes infraestructuras en el Suelo No Urbanizable.
Para la edificación, construcción, obra o instalación vinculada a la ejecución,
mantenimiento y servicio de infraestructuras de transportes, comunicaciones o
telecomunicaciones.
Se identifican los siguientes Usos y edificaciones:
a) Edificaciones e instalaciones para la conservación del dominio público viario:
casetas de peones camineros, centros operativos para la conservación. Edificaciones al
servicio de la infraestructura: puestos de socorro, áreas de descanso públicas y básculas
de titularidad pública.
b) Edificaciones e instalaciones en áreas de servicio de carreteras y estaciones de
servicio en el ámbito de la infraestructura pública.
c) Plantas asfálticas y de hormigón para ejecución o mantenimiento de carreteras,
ferrocarriles u otras infraestructuras: sólo las vinculadas directamente a la ejecución de una
obra pública -y que por tanto cesan su actividad cuando aquella concluye-, y sólo las plantas
dedicadas a mantenimiento cuando sean promovidas por organismos o administraciones
públicas. El resto se incluirían dentro del uso «industria» de estas normas.
d) Infraestructuras ferroviarias: estaciones de ferrocarril y demás edificaciones o
instalaciones vinculadas a la red ferroviaria.
e) Aeropuertos y helipuertos.
f) Estaciones y subestaciones de la red de energía eléctrica.
g) Edificaciones y depósitos vinculados a oleoductos y gasoductos.
h) Edificaciones vinculadas a la construcción y mantenimiento de embalses, depósitos
reguladores de la red de abastecimiento y de riego.
i) Edificaciones e instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones,
radio y TV.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 353. Condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable.
a) La superficie mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a veinticinco
mil (25.000) metros cuadrados.
b) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
c) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela y un techo máximo de 0,01 m²t/m²s, y no superará los doscientos
cincuenta (250) metros cuadrados.
d) La altura máxima para la vivienda vinculada a un destino relacionado con fines
agrícolas, forestales o ganaderos será será de una planta y cuatro metros para las de
nueva implantación. Se admitirá una altura de hasta dos (2) plantas y siete metros para la
legalización de las edificaciones existentes.
e) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable
Sectorizado: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m. No obstante, podrá situarse a menos
de 200 m. de otra única vivienda, siendo en este caso la distancia mínima de ambas a
otras edificaciones 300 m.
f) Las condiciones estéticas se ajustarán a lo referido en el art. 352.
Las condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino relacionado
con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural
Diseminado quedan reguladas en el Capítulo VI. Condiciones particulares de los Suelos
No Urbanizable del hábitat rural diseminado de las presentes Normas Urbanísticas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/19
El cerramiento deberá evitarse en lo posible para una mayor integración de las
edificaciones en el entorno.
Art. 354. Definición y condiciones de implantación para la edificación vinculada a
grandes infraestructuras en el Suelo No Urbanizable.
Para la edificación, construcción, obra o instalación vinculada a la ejecución,
mantenimiento y servicio de infraestructuras de transportes, comunicaciones o
telecomunicaciones.
Se identifican los siguientes Usos y edificaciones:
a) Edificaciones e instalaciones para la conservación del dominio público viario:
casetas de peones camineros, centros operativos para la conservación. Edificaciones al
servicio de la infraestructura: puestos de socorro, áreas de descanso públicas y básculas
de titularidad pública.
b) Edificaciones e instalaciones en áreas de servicio de carreteras y estaciones de
servicio en el ámbito de la infraestructura pública.
c) Plantas asfálticas y de hormigón para ejecución o mantenimiento de carreteras,
ferrocarriles u otras infraestructuras: sólo las vinculadas directamente a la ejecución de una
obra pública -y que por tanto cesan su actividad cuando aquella concluye-, y sólo las plantas
dedicadas a mantenimiento cuando sean promovidas por organismos o administraciones
públicas. El resto se incluirían dentro del uso «industria» de estas normas.
d) Infraestructuras ferroviarias: estaciones de ferrocarril y demás edificaciones o
instalaciones vinculadas a la red ferroviaria.
e) Aeropuertos y helipuertos.
f) Estaciones y subestaciones de la red de energía eléctrica.
g) Edificaciones y depósitos vinculados a oleoductos y gasoductos.
h) Edificaciones vinculadas a la construcción y mantenimiento de embalses, depósitos
reguladores de la red de abastecimiento y de riego.
i) Edificaciones e instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones,
radio y TV.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 353. Condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable.
a) La superficie mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a veinticinco
mil (25.000) metros cuadrados.
b) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
c) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al uno por
ciento (1%) de la parcela y un techo máximo de 0,01 m²t/m²s, y no superará los doscientos
cincuenta (250) metros cuadrados.
d) La altura máxima para la vivienda vinculada a un destino relacionado con fines
agrícolas, forestales o ganaderos será será de una planta y cuatro metros para las de
nueva implantación. Se admitirá una altura de hasta dos (2) plantas y siete metros para la
legalización de las edificaciones existentes.
e) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable
Sectorizado: 1.000 m.
Distancia mínima a otras edificaciones: 200 m. No obstante, podrá situarse a menos
de 200 m. de otra única vivienda, siendo en este caso la distancia mínima de ambas a
otras edificaciones 300 m.
f) Las condiciones estéticas se ajustarán a lo referido en el art. 352.
Las condiciones de implantación de la vivienda vinculada a un destino relacionado
con fines agrícolas, forestales o ganaderos en el Suelo No Urbanizable del Hábitat Rural
Diseminado quedan reguladas en el Capítulo VI. Condiciones particulares de los Suelos
No Urbanizable del hábitat rural diseminado de las presentes Normas Urbanísticas.