5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/18
correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42
y 43 de la LOUA 7/2002.
Previa justificación de la necesidad de ser realizada en Suelo no Urbanizable, podrán
edificarse instalaciones para:
- El ocio de la población, establecimientos turísticos, dotaciones pública o privadas y
actividades lúdicas o culturales.
- Las explotaciones mineras.
- La formación de núcleos de acampada.
- Las instalaciones agropecuarias.
- Vertedero.
- Instalación extractiva.
- Instalaciones naturalísticas o recreativas.
- Edificación pública y equipamientos públicos.
- Instalación Industrial.
- Instalaciones de energías renovables.
- Infraestructuras territoriales.
Este conjunto de edificaciones se regirá en su tramitación por lo dispuesto en el
art. 52.1C de la LOUA 7/2002, por lo cual previa a la obtención de licencia municipal,
requerirán la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento
prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA 7/2002.
Art. 352. Condiciones estéticas de la edificación agraria en el Suelo No Urbanizable.
La composición del edificio deberá adecuarse en lo posible a las construcciones y
a las tipologías tradicionales tal como se recogieron en el Documento de Información.
Por tanto, se evitará esquemas compositivos tipo «chalet» propios de zonas urbanas,
deberán adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas.
Los materiales a emplear serán adecuados al entorno. Todas las fachadas y
cerramientos se revocarán y pintarán, a excepción del zócalo.
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 351. Definición y condiciones de implantación para la edificación agraria en el
Suelo No Urbanizable.
Para las edificaciones e instalaciones agrícolas y ganaderas vinculadas
necesariamente a una explotación agrícola o ganadera, que guarden relación con la
naturaleza, extensión y utilización de la finca. No incluye el uso de vivienda vinculada a
fines agrarios.
Se identifican los siguientes Usos: Almacén de fitosanitarios, abonos, cosechas,
maquinaria. Instalaciones para el manejo ganadero y cinegético. Casetas para el
establecimiento de instalaciones como bombeo, riego, generadores, energía solar y
transformadores.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al diez por
ciento (10%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las naves agrarias será de cuatro (4) metros.
No obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos
hasta una altura de ocho (8) metros.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable: 500 m.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/18
correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42
y 43 de la LOUA 7/2002.
Previa justificación de la necesidad de ser realizada en Suelo no Urbanizable, podrán
edificarse instalaciones para:
- El ocio de la población, establecimientos turísticos, dotaciones pública o privadas y
actividades lúdicas o culturales.
- Las explotaciones mineras.
- La formación de núcleos de acampada.
- Las instalaciones agropecuarias.
- Vertedero.
- Instalación extractiva.
- Instalaciones naturalísticas o recreativas.
- Edificación pública y equipamientos públicos.
- Instalación Industrial.
- Instalaciones de energías renovables.
- Infraestructuras territoriales.
Este conjunto de edificaciones se regirá en su tramitación por lo dispuesto en el
art. 52.1C de la LOUA 7/2002, por lo cual previa a la obtención de licencia municipal,
requerirán la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento
prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA 7/2002.
Art. 352. Condiciones estéticas de la edificación agraria en el Suelo No Urbanizable.
La composición del edificio deberá adecuarse en lo posible a las construcciones y
a las tipologías tradicionales tal como se recogieron en el Documento de Información.
Por tanto, se evitará esquemas compositivos tipo «chalet» propios de zonas urbanas,
deberán adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas.
Los materiales a emplear serán adecuados al entorno. Todas las fachadas y
cerramientos se revocarán y pintarán, a excepción del zócalo.
La cubierta será preferentemente inclinada y de teja curva.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 351. Definición y condiciones de implantación para la edificación agraria en el
Suelo No Urbanizable.
Para las edificaciones e instalaciones agrícolas y ganaderas vinculadas
necesariamente a una explotación agrícola o ganadera, que guarden relación con la
naturaleza, extensión y utilización de la finca. No incluye el uso de vivienda vinculada a
fines agrarios.
Se identifican los siguientes Usos: Almacén de fitosanitarios, abonos, cosechas,
maquinaria. Instalaciones para el manejo ganadero y cinegético. Casetas para el
establecimiento de instalaciones como bombeo, riego, generadores, energía solar y
transformadores.
Según las características propias estas edificaciones cumplirán las siguientes
condiciones:
a) La separación a caminos y linderos será igual o superior a ocho (8) metros.
b) En ningún caso la construcción podrá ocupar una superficie superior al diez por
ciento (10%) de la parcela.
c) En todo caso cumplirán cuanto les fuese de aplicación de las disposiciones de
carácter sectorial.
d) La altura máxima de cerramiento de las naves agrarias será de cuatro (4) metros.
No obstante, se permitirán ocasionalmente y previa justificación, formas y elementos
hasta una altura de ocho (8) metros.
e) La superficie de parcela mínima susceptible de ser edificada será igual o superior a
veinticinco mil (25.000) metros cuadrados.
f) Distancia mínima de la edificación al Suelo Urbano y Suelo Urbanizable: 500 m.