5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024

página 48963/15

Art. 342. Condiciones higiénico-sanitarias.
- Abastecimiento de agua.
Sólo podrán autorizarse edificaciones con asentamiento humano previa garantía de
contar con el caudal mínimo de agua potable, ya sea por suministro autónomo o de la red
municipal.
- Saneamiento.
Las aguas residuales se conducirán, en caso de existencia de red de alcantarillado,
a ésta, estableciendo un sifón hidraúlico en el albañal de conexión. Si no existiera, se
conducirán a pozos absorbentes previa depuración por medio depuradoras, o a fosas
depósitos estancos para su retirada. Se prohiben expresamente los pozos negros o
zanjas filtrantes.
En ningún caso podrán verterse aguas no depuradas a cauces públicos.

Art. 344. Condiciones para la edificación en parcela histórica.
Se entenderá por «parcela histórica» aquellas parcelas rústicas, resultantes de
procesos de segregación, de fincas matrices, que en ningún caso sean constitutivos
de parcelación urbanística, y se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
Para la efectividad en la aplicación de éste concepto de parcela histórica deberá
quedar acreditada dicha condición por la concurrencia de alguno de los siguientes
requisitos:
- Posesión de Escritura Pública.
- Inclusión de la parcela en la documentación del Catastro de Rústica.
- Identificación en documentos cartográficos oficiales.
- Existencia de elementos físicos que limiten los linderos de la parcela, de modo que
pueda deducirse la condición de histórica.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00305913

Art. 343. Condiciones para evitar la formación de núcleos de población. (OE)
Como núcleo de población se entiende al conjunto de edificaciones que pueda
generar necesidades de infraestructura y servicios urbanos, represente el asentamiento
de actividades específicas del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural
o haga perder el carácter rural al paisaje de su entorno.
Se considera que existe riesgo objetivo de formación de núcleos de población cuando
se incumplan las condiciones de implantación señaladas en el Título IV del Régimen del
SNU.
Con carácter complementario se aplicarán las Normas que establece el Capítulo IV
de las Normas Subsidiarias Provinciales.
Para impedir la formación de nuevos núcleos de población se tendrá en consideración
lo preceptuado en el art. 41 de las precitadas Normas, por la que se adoptarán las
siguientes medidas:
- Se extremará la vigilancia sobre la apertura, mejora o reparación de caminos no
integrados en proyectos de explotación o transformación agraria o minera debidamente
autorizados por la Administración competente.
- Se instará a los Notarios y Registradores de la Propiedad a no inscribir parcelas,
resultantes de segregaciones de fincas, cuya superficie sea inferior a la unidad mínima
establecida en las presentes Normas.
- Se extremará la vigilancia para que por parte de las compañías suministradoras
de energía eléctrica o de abastecimiento de agua se efectúen contratos para edificios y
construcciones que carezcan de la preceptiva licencia municipal de obra, así como para
aquellas actividades que no cuenten previamente con licencia urbanística aún cuando en
la solicitud de suministro especifiquen un destino exclusivo de la actividad agraria.