3. Otras disposiciones. . (2024/149-45)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada, por la que se regula la práctica de la escalada en la Zona del Tajo de Los Vados (Granada).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Jueves, 1 de agosto de 2024

página 48729/5

Artículo 4. Condicionantes de carácter ambiental.
1. En la práctica de la escalada en cualquiera de las modalidades descritas en el
artículo 1, la distancia a nidos o lugares de cría o reposo de especies silvestres deberá ser,
en general, la suficiente para no molestar o alterar su comportamiento, estableciéndose
a esos efectos, cuando la escalada se produzca en el campo visual de los nidos, un
perímetro orientativo para los siguientes grupos y especies de aves:
- Quebrantahuesos: 1.000 m.
- Alimoche y Cigüeña negra: 800 m.
- Otras especies de rapaces catalogadas: 500 m.
- Rapaces no catalogadas: 300 m.
Estas distancias podrán ser modificadas por la Delegación Territorial en función de la
especie y las condiciones particulares.
2. A efectos de esta resolución se considera Área Prioritaria de Conservación
al territorio donde se ubica el lugar de reproducción y cría de especies incluidas en el
Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial. En el caso de aves incluye el emplazamiento de los nidos ocupados
y de las plataformas con nidos usadas en los últimos diez años, más el territorio
circundante a los mismos situado a las distancias reflejadas en el artículo 4.1., distancias
que podrán ser modificables en función de las condiciones particulares de cada especie
y emplazamiento, orientación, altura del nido, cuenca visual, etc.
3. En las Áreas Prioritarias de Conservación no se autorizará la instalación de
nuevas vías de escalada y sólo se permitirá el reequipamiento y el mantenimiento de
las existentes previa autorización de esta Delegación Territorial conforme a lo indicado
en el artículo 5 y siempre fuera del periodo reproductor de las especies que motivan su
consideración como Área Prioritaria de Conservación. En esas Áreas no se permite la
instalación de vías ferratas o cordatas.
4. En las Áreas Prioritarias de Conservación, la regulación de la actividad de la
escalada será dinámica; a tal efecto la Delegación Territorial cuando constate que por
parte de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas se ha producido
una ocupación de una plataforma, no se permitirá la escalada en los sectores afectados y
en el entorno delimitado por las distancias señaladas en el artículo 4.1. En ningún caso se
permitirá la escalada en el periodo necesario para dar ocasión a las especies para ocupar
esos territorios (Anexo 1). A tal efecto la Delegación informará de las limitaciones para la
práctica de la escalada a los Ayuntamientos y a los principales colectivos de escaladores
y se instalará cartelería informativa en los sectores afectados.
5. Si se detecta algún pollo o nido de especie catalogada en las inmediaciones de la
zona de la vía de escalada donde se está practicando, la actividad debe suspenderse de
inmediato y avisar a los Agentes de Medio Ambiente.
6. La Delegación Territorial podrá establecer modificaciones, restricciones temporales,
o suspensiones parciales o totales, para la práctica de estas actividades si se detectara
interferencia en los procesos reproductores u otros procesos biológicos esenciales en las
especies de flora y fauna silvestre, así como la afección a lugares de interés geológico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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7. En la medida de lo posible las actividades reseñadas en el artículo 1 se realizarán
en silencio evitando causar molestias a la fauna.
8. No se permite el marcaje con pintura de señales indicadoras, ni de ningún otro tipo.
9. Tras la actividad deberán retirarse en lo posible todos los elementos introducidos,
procurando no dejar ningún indicio del desarrollo de la misma.
10. La circulación de vehículos en el medio natural se regirá por la normativa
específica y en especial por lo establecido en el artículo 104 de Decreto 208/1997, por
el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía y el artículo 5 Orden de 21 de
mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos
forestales y zonas de influencia forestal.