Disposiciones generales. . (2024/512-1)
Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 12 - Miércoles, 31 de julio de 2024
página 49056/9
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 28. Plazo.
1. El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días
desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 17, el plazo será de veinte días.
2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del
dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que la persona
titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno
inferior.
3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos
los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá
cumplido el trámite.
Artículo 29. Solicitud simultánea.
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia,
deberá solicitarse el dictamen al Consejo Consultivo con anterioridad a que sean
adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente.
Excepcionalmente, en caso de urgencia, podrán solicitarse de forma simultánea, sin
perjuicio de que dicho dictamen no tendrá carácter vinculante.
Artículo 30. Documentación, asesoramiento externo y audiencia.
1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera
el expediente administrativo de la cuestión planteada.
Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, en el
plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de la persona que
ostente la presidencia, que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas
sean necesarios.
En tal caso, se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 28.
2. Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se
podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con notoria competencia
técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como
acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el
expediente sometido a consulta si así lo solicitaran.
Artículo 31. Régimen jurídico.
En todo lo no previsto en esta ley, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá
por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
TÍTULO VI
Artículo 32. Letradas y letrados.
Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de letrada o letrado que
establezca la relación de puestos.
Las letradas o letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de
asistencia técnica y preparación y redacción de los anteproyectos de dictamen, así como
cuantas otras que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306006
PERSONAL
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 12 - Miércoles, 31 de julio de 2024
página 49056/9
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 28. Plazo.
1. El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días
desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.
En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 17, el plazo será de veinte días.
2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del
dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que la persona
titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno
inferior.
3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos
los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá
cumplido el trámite.
Artículo 29. Solicitud simultánea.
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia,
deberá solicitarse el dictamen al Consejo Consultivo con anterioridad a que sean
adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente.
Excepcionalmente, en caso de urgencia, podrán solicitarse de forma simultánea, sin
perjuicio de que dicho dictamen no tendrá carácter vinculante.
Artículo 30. Documentación, asesoramiento externo y audiencia.
1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera
el expediente administrativo de la cuestión planteada.
Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, en el
plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de la persona que
ostente la presidencia, que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas
sean necesarios.
En tal caso, se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 28.
2. Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se
podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con notoria competencia
técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como
acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el
expediente sometido a consulta si así lo solicitaran.
Artículo 31. Régimen jurídico.
En todo lo no previsto en esta ley, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá
por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
TÍTULO VI
Artículo 32. Letradas y letrados.
Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de letrada o letrado que
establezca la relación de puestos.
Las letradas o letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de
asistencia técnica y preparación y redacción de los anteproyectos de dictamen, así como
cuantas otras que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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00306006
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