3. Otras disposiciones. . (2024/145-36)
Decreto 129/2024, de 23 de julio, por el que se crea la Academia Andaluza de Enfermería y se aprueban sus Estatutos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 145 - Viernes, 26 de julio de 2024
página 48632/20
Capítulo II: Colaboradores
Artículo 37.º Institucionales.
1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán ser designadas Entidades
Colaboradoras aquellas instituciones, corporaciones u organizaciones de base social,
públicas o privadas, que quieran contribuir al cumplimiento de los fines y al eficaz
desarrollo de las funciones de la Academia.
2. Las Entidades Colaboradoras, que pasarán a formar parte del Consejo Asesor de
la Academia, participarán en el sostenimiento de los gastos académicos en la forma y
cuantía que se determine en los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración
bilaterales que se asignen, ya sea en aportaciones económicas, adscripción de personal,
pago de becas o cualquiera otro procedimiento legal. Los convenios o acuerdos precisarán
las contrapartidas inmateriales obtenidas por su colaboración, necesariamente congruentes
con la satisfacción conjunta de los fines de interés general justificadores del pacto.
Artículo 38.º Individuales.
1. Podrán ser designadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Miembros
Colaboradores, a título individual, las personas físicas que se identifiquen con los fines
de la Academia y quieran contribuir al mejor y más efectivo desarrollo de sus actividades.
2. Podrán ser designados a título individual Miembros Colaboradores, por acuerdo de
la Junta de Gobierno de la Academia, los Diplomados, Graduados Máster o Doctor, en
Enfermería o en ciencias afines, que sean propuestos por dos Académicos de número y
reúnan a juicio del órgano de gobierno condiciones y méritos adecuados para ello.
3. También podrán ser designados Miembros Colaboradores los alumnos de las
Escuelas y Facultades del ramo que tengan aprobados los primeros cursos del Grado y
lo soliciten en instancia avalada por dos profesores numerarios de su Facultad o Escuela.
4. Estos alumnos ostentarán la calidad de Miembro Colaborador por un plazo máximo
de dos años.
5. Los Miembros Colaboradores individuales podrán ser adscritos funcionalmente,
por acuerdo de la Junta de Gobierno, a cualquiera de las Secciones y Comisiones de la
Academia.
6. Los Miembros Colaboradores individuales no están sujetos a ninguna relación de
carácter laboral con la Academia. Sus derechos y deberes serán los que establezca la
Junta de Gobierno con carácter general.
Artículo 39.º Acreditación.
Los Miembros Colaboradores, tanto institucionales como individuales, serán dotados
de un diploma acreditativo de su condición.
Capítulo III: Consejo Asesor
Artículo 40.º Consejo Asesor.
Con carácter asesor y consultivo, se constituirá en el seno de la Academia un Consejo
Asesor, al que se incorporarán los representantes de los Colaboradores institucionales y
el Presidente y el Secretario General de la Academia.
Capítulo Único: Las sesiones académicas, clases y régimen
Artículo 41.º Sesiones públicas.
1. Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones
de recepción e investidura de nuevos Académicos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305582
TÍTULO V: FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 145 - Viernes, 26 de julio de 2024
página 48632/20
Capítulo II: Colaboradores
Artículo 37.º Institucionales.
1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán ser designadas Entidades
Colaboradoras aquellas instituciones, corporaciones u organizaciones de base social,
públicas o privadas, que quieran contribuir al cumplimiento de los fines y al eficaz
desarrollo de las funciones de la Academia.
2. Las Entidades Colaboradoras, que pasarán a formar parte del Consejo Asesor de
la Academia, participarán en el sostenimiento de los gastos académicos en la forma y
cuantía que se determine en los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración
bilaterales que se asignen, ya sea en aportaciones económicas, adscripción de personal,
pago de becas o cualquiera otro procedimiento legal. Los convenios o acuerdos precisarán
las contrapartidas inmateriales obtenidas por su colaboración, necesariamente congruentes
con la satisfacción conjunta de los fines de interés general justificadores del pacto.
Artículo 38.º Individuales.
1. Podrán ser designadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Miembros
Colaboradores, a título individual, las personas físicas que se identifiquen con los fines
de la Academia y quieran contribuir al mejor y más efectivo desarrollo de sus actividades.
2. Podrán ser designados a título individual Miembros Colaboradores, por acuerdo de
la Junta de Gobierno de la Academia, los Diplomados, Graduados Máster o Doctor, en
Enfermería o en ciencias afines, que sean propuestos por dos Académicos de número y
reúnan a juicio del órgano de gobierno condiciones y méritos adecuados para ello.
3. También podrán ser designados Miembros Colaboradores los alumnos de las
Escuelas y Facultades del ramo que tengan aprobados los primeros cursos del Grado y
lo soliciten en instancia avalada por dos profesores numerarios de su Facultad o Escuela.
4. Estos alumnos ostentarán la calidad de Miembro Colaborador por un plazo máximo
de dos años.
5. Los Miembros Colaboradores individuales podrán ser adscritos funcionalmente,
por acuerdo de la Junta de Gobierno, a cualquiera de las Secciones y Comisiones de la
Academia.
6. Los Miembros Colaboradores individuales no están sujetos a ninguna relación de
carácter laboral con la Academia. Sus derechos y deberes serán los que establezca la
Junta de Gobierno con carácter general.
Artículo 39.º Acreditación.
Los Miembros Colaboradores, tanto institucionales como individuales, serán dotados
de un diploma acreditativo de su condición.
Capítulo III: Consejo Asesor
Artículo 40.º Consejo Asesor.
Con carácter asesor y consultivo, se constituirá en el seno de la Academia un Consejo
Asesor, al que se incorporarán los representantes de los Colaboradores institucionales y
el Presidente y el Secretario General de la Academia.
Capítulo Único: Las sesiones académicas, clases y régimen
Artículo 41.º Sesiones públicas.
1. Serán públicas y solemnes la sesión inaugural del curso académico y las sesiones
de recepción e investidura de nuevos Académicos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305582
TÍTULO V: FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA