Disposiciones generales. . (2024/125-7)
Decreto-ley 7/2024, de 25 de junio, para racionalización y el uso eficiente del agua en el sector turístico, de mitigación y adaptación al cambio climático de los destinos turísticos de Andalucía, por el que se modifican determinadas disposiciones normativas y se adoptan medidas urgentes de apoyo en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, Componente 14, Inversión 4, Submedida 2 (Proyectos de Eficiencia Energética y Economía Circular de Empresas Turísticas).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 125 - Viernes, 28 de junio de 2024
página 47188/5
Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de
extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018,
de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por
otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional,
generalmente «se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se
han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento
representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado
para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible
carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema
pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente
necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado
en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de
4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005,
de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin
que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por
el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se ha
justificado pormenorizadamente, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede
considerar previsible con antelación pues la sequía descrita y las consecuencias que el
cambio climático puede provocar en las tendencias de desplazamientos de turistas no
se podían conocer con antelación y, en cualquier caso, los poderes públicos no pueden
permanecer ajenos a su existencia. El único modo posible de hacerle frente ha de ser el del
Decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta
atención y, muy especialmente, a la anticipación a las necesidades detectadas. Además,
la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de
una causa de fuerza mayor, derivada de circunstancias ambientales crecientemente
extremas. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión
directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas, teniendo en cuenta
que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata.
Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o
parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias en las que incide.
En definitiva, se considera que los cambios normativos que se recogen en el
Capítulo II de este decreto-ley van a tener un claro efecto incentivador para que los
establecimientos hoteleros y las viviendas de uso turístico puedan implementar medidas
de gestión eficiente del agua, así como aprovechar las tecnologías disponibles para
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00304138
IV
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 125 - Viernes, 28 de junio de 2024
página 47188/5
Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de
extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018,
de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por
otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional,
generalmente «se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se
han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento
representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado
para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible
carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema
pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente
necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado
en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de
4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005,
de 7 de julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin
que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por
el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se ha
justificado pormenorizadamente, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede
considerar previsible con antelación pues la sequía descrita y las consecuencias que el
cambio climático puede provocar en las tendencias de desplazamientos de turistas no
se podían conocer con antelación y, en cualquier caso, los poderes públicos no pueden
permanecer ajenos a su existencia. El único modo posible de hacerle frente ha de ser el del
Decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta
atención y, muy especialmente, a la anticipación a las necesidades detectadas. Además,
la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de
una causa de fuerza mayor, derivada de circunstancias ambientales crecientemente
extremas. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión
directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas, teniendo en cuenta
que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata.
Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o
parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias en las que incide.
En definitiva, se considera que los cambios normativos que se recogen en el
Capítulo II de este decreto-ley van a tener un claro efecto incentivador para que los
establecimientos hoteleros y las viviendas de uso turístico puedan implementar medidas
de gestión eficiente del agua, así como aprovechar las tecnologías disponibles para
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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