Disposiciones generales. . (2024/121-3)
Decreto 117/2024, de 18 de junio, por el que se crea y regulan las competencias, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de la Cultura y de la Comisión Asesora del Flamenco.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 121 - Lunes, 24 de junio de 2024

página 46888/7

el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Cuando se ejerza la vocalía por
persona integrante de la Administración de la Junta de Andalucía, quien la supla deberá
desempeñar, al menos, un puesto con nivel mínimo de Jefatura de Servicio.
3. La duración del mandato de las vocalías del Consejo será de cuatro años, renovable
por un único mandato adicional de otros cuatro años. Esta previsión no será aplicable a las
personas designadas por razón de su cargo o en representación de organizaciones sociales.
4. En el caso de que se ejerza una vocalía como consecuencia de ostentar un
determinado cargo público, el cese en el desempeño del mismo conllevará el cese en el
ejercicio de dicha vocalía. Asimismo, los mencionados órganos, organismos e instituciones
pueden, en cualquier momento, decidir la sustitución de las vocalías, comunicándolo a la
secretaría del Consejo, a fin de que se proceda a un nuevo nombramiento por la persona
titular de la Consejería competente en materia de cultura. En este caso, el mandato de la
persona designada durará el tiempo que le restase al miembro sustituido.
5. Respecto a las personas expertas que forman parte del Consejo, podrán ser
sustituidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia
cultura, a propuesta de la vicepresidencia del Pleno del Consejo.
6. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que ocupen las vocalías del Consejo serán
cesadas mediante resolución de quien ostente la Consejería competente en materia de
cultura cuando incurran en alguna de las siguientes causas:
a) Por expiración del mandato.
b) A propuesta de los órganos, organismos, instituciones y entidades a las que representan.
c) Por renuncia expresa, aceptada por la presidencia del Consejo.
d) Por recaer condena mediante sentencia penal firme.
e) Por fallecimiento.
f) Por incapacidad sobrevenida declarada por resolución judicial firme.

Artículo 10. Vicepresidencia.
1. Corresponde a la vicepresidencia, sin perjuicio de las competencias que se le
atribuyen como integrante del mismo, las siguientes facultades:
a) Colaborar con la presidencia en el ejercicio de sus funciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00303838

Artículo 9. Presidencia.
1. A la presidencia del Consejo Andaluz de la Cultura le corresponden, sin perjuicio
de las competencias previstas en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las
siguientes facultades:
a) Representar al Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo, fijando el orden del día, y
señalando el lugar, día y hora de celebración.
c) Presidir las sesiones del Consejo, dirigiendo y moderando el desarrollo de las
deliberaciones y votaciones y levantando sus sesiones.
d) Dirimir con su voto de calidad los empates para la adopción de acuerdos en el Pleno.
e) Visar las actas y las certificaciones del Consejo.
f) Someter iniciativas y propuestas a la consideración del Consejo.
g) Velar por el correcto cumplimiento y adecuada ejecución de los acuerdos y
decisiones que se adopten por el Consejo.
h) Cuantas otras le reconozca el Reglamento de Régimen Interior y las normas que
se dicten para completar el régimen de funcionamiento del Consejo o sean inherentes a
la condición de persona titular de la presidencia.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la presidencia
será sustituida por la Vicepresidencia y, en su defecto, por la persona que designe para
su sustitución.
3. La Presidencia podrá delegar sus funciones, con carácter temporal o para actos
concretos, en la vicepresidencia o en la persona que la sustituya.