3. Otras disposiciones. . (2024/120-41)
Resolución de 13 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 120 - Viernes, 21 de junio de 2024

página 46774/7

7. Los profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en la
Provincia de Sevilla deberán estar incorporados al Colegio de Sevilla. No obstante,
podrán ejercer la profesión en la provincia de Sevilla, los colegiados incorpo rados a otros
Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en cuyo ámbito territorial tengan
su domicilio único o principal, en los términos y condiciones previstos en la legislación
estatal básica. La incorporación al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales
de Sevilla habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado. El
Colegio no podrá exigir a aquellos profesionales de otros colegios, comunicación ni
habilitación alguna ni pago de contraprestación económica distinta de aquéllas que
exija habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 5. Requisitos de la colegiación.
1. Para la incorporación al Colegio se requiere, con carácter general:
a) Haber obtenido el correspondiente título oficial reconocido por el Estado.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el
Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
c) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia
firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria
firme, ni cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
d) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no deberá superar
los costes de tramitación.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos
o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general.
Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 6. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes
reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del Colegio resolverá, previos los informes oportunos, las
solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra
el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.
3. La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes presentada en
debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya recaído y sido
notificada resolución expresa alguna.
Artículo 7. Incorporación de Colegiados procedentes de otros Colegios.
Podrán incorporarse al Colegio los colegiados procedentes de otros Colegios. A
tal fin y previa solicitud de estos, el Colegio mediante comunicación con el de origen,
comprobará que este se encuentra efectivamente incorporado al mismo, en el ejercicio
de la profesión y al corriente de las cargas colegiales.
Deberá también comprobar que los mismos no están dados de baja o suspendidos
temporalmente en el ejercicio de la profesión por otros Colegios.

Artículo 9. Pérdida o suspensión de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión. El colegiado vendrá obligado a comunicar
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00303724

Artículo 8. Acreditación de la condición de colegiado.
En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá
consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.