3. Otras disposiciones. . (2024/120-41)
Resolución de 13 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 120 - Viernes, 21 de junio de 2024
página 46774/6
Artículo 4. De los Colegiados y su incorporación al Colegio.
1. La actuación de los colegiados tendrá como guía el servicio a la comunidad y el
cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. No podrá limitarse el número de colegiados ni cerrarse temporal o definitivamente
la admisión de nuevos colegiados.
3. Tendrán derecho a incorporarse al Colegio todos los Ingenieros Técnicos
Industriales y Peritos Industriales, así como los Graduados en Ingeniería, cuyo título
universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero,
los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios
anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales
Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992,
de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y
1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión
del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los
demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
4. También tendrán derecho a colegiarse a través de una habilitación parcial, con
carácter obligatorio, los graduados en Ingeniería del ámbito industrial que no cumplan
con la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, o aquella disposición que la sustituya o
cumplimente, siempre y cuando su título no habilite a una profesión regulada y colegiada
distinta a las titulaciones descritas en el apartado anterior, a través de una colegiación
con acceso total o parcial a la habilitación.
También estará integrado por todos aquellos que, mediante resolución del Ministerio
que corresponda, se les reconozca el título que les habilite para el ejercicio en España
de las actividades correspondientes a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, ya sea
con acceso total o parcial, de acuerdo con la legislación vigente, o conforme a las normas
y reglamento regulador del ejercicio de la profesión del Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España.
5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la
Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho
comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6. La incorporación colegial es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión,
cuando así lo mantenga una ley estatal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303724
v) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de
carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos,
proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones
firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les
formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro e Instituciones de la
Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se
refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e
investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee
únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Ejercer las funciones de Autoridad Competente en los términos reflejados en
la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la
medida en que así lo disponga la legislación sobre Colegios Profesionales.
y) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que éstos
desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los
límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 34/1998, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
z) Reglamentar, desarrollar, e interpretar sus Estatutos y velar por su cumplimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 120 - Viernes, 21 de junio de 2024
página 46774/6
Artículo 4. De los Colegiados y su incorporación al Colegio.
1. La actuación de los colegiados tendrá como guía el servicio a la comunidad y el
cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. No podrá limitarse el número de colegiados ni cerrarse temporal o definitivamente
la admisión de nuevos colegiados.
3. Tendrán derecho a incorporarse al Colegio todos los Ingenieros Técnicos
Industriales y Peritos Industriales, así como los Graduados en Ingeniería, cuyo título
universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero,
los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios
anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales
Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992,
de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y
1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión
del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los
demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
4. También tendrán derecho a colegiarse a través de una habilitación parcial, con
carácter obligatorio, los graduados en Ingeniería del ámbito industrial que no cumplan
con la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, o aquella disposición que la sustituya o
cumplimente, siempre y cuando su título no habilite a una profesión regulada y colegiada
distinta a las titulaciones descritas en el apartado anterior, a través de una colegiación
con acceso total o parcial a la habilitación.
También estará integrado por todos aquellos que, mediante resolución del Ministerio
que corresponda, se les reconozca el título que les habilite para el ejercicio en España
de las actividades correspondientes a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, ya sea
con acceso total o parcial, de acuerdo con la legislación vigente, o conforme a las normas
y reglamento regulador del ejercicio de la profesión del Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de España.
5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la
Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho
comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6. La incorporación colegial es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión,
cuando así lo mantenga una ley estatal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303724
v) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de
carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos,
proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones
firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les
formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro e Instituciones de la
Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se
refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e
investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee
únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Ejercer las funciones de Autoridad Competente en los términos reflejados en
la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la
medida en que así lo disponga la legislación sobre Colegios Profesionales.
y) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que éstos
desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los
límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 34/1998, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
z) Reglamentar, desarrollar, e interpretar sus Estatutos y velar por su cumplimiento.