3. Otras disposiciones. . (2024/118-19)
Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se convoca el proceso electoral de la Federación Andaluza de Esquí Náutico correspondiente al año 2024 y se dispone el nombramiento de una comisión gestora específica para el ejercicio de sus funciones.
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Número 118 - Miércoles, 19 de junio de 2024
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de las competencias establecidas para otros órganos administrativos en la normativa que
resulte de aplicación.».
En este sentido, el artículo 13 del mismo Decreto, atribuye en su apartado f) a la
Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte las competencias sobre: «La
consolidación del tejido asociativo deportivo, singularmente de las federaciones deportivas
andaluzas como agentes colaboradores de la Administración autonómica andaluza en
el desarrollo de sus actuaciones, así como las funciones que le atribuye la normativa
vigente en materia de fomento y control de las entidades deportivas de Andalucía».
Por su parte, el artículo 62 c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, contiene la siguiente
previsión: «La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos
correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas
andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre
otros, de los siguientes medios:
(…)
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales.».
En cambio, la competencia orgánica para la adopción de la citada, queda delimitada
con precisión por el el artículo 31.c) del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, determina
que «La Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre
las federaciones deportivas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a
través, entre otros, de las siguientes actuaciones:
(…)
c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente
en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales».
Sin embargo, el artículo 3 de la Orden de 11 de marzo de 2016, anterior a la entrada
en vigor del Decreto 41/2022, de 8 marzo, preveía lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:
«1. La convocatoria del proceso electoral corresponde al titular de la presidencia de
la federación y, en caso de vacante o enfermedad, a la Junta Directiva, quienes deberán
realizarla antes de la fecha prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Transcurrida esa fecha sin que se hayan convocado elecciones, la Secretaría
General para el Deporte instará de la entidad deportiva el cumplimiento de la legalidad
en un plazo máximo de un mes y, de no hacerlo, convocará directamente el proceso
electoral a los órganos federativos de gobierno y representación, conforme a lo previsto
en el artículo 25.c) de la Ley del Deporte. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible su
constitución conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden.»
Teniendo en cuenta que la previsión del artículo 3.2 de la Orden de 11 de marzo
de 2016, responde a un supuesto de hecho concreto de incumplimiento por parte de
los órganos válidamente constituidos de la federación, así como al principio de jerarquía
normativa, ha de prevalecer lo dispuesto en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
Por consiguiente, en el presente supuesto y ante la ausencia de órganos federativos,
la competencia para acordar la convocatoria del proceso electoral federativo, con el
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, reside en la Dirección de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303571
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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de las competencias establecidas para otros órganos administrativos en la normativa que
resulte de aplicación.».
En este sentido, el artículo 13 del mismo Decreto, atribuye en su apartado f) a la
Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte las competencias sobre: «La
consolidación del tejido asociativo deportivo, singularmente de las federaciones deportivas
andaluzas como agentes colaboradores de la Administración autonómica andaluza en
el desarrollo de sus actuaciones, así como las funciones que le atribuye la normativa
vigente en materia de fomento y control de las entidades deportivas de Andalucía».
Por su parte, el artículo 62 c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, contiene la siguiente
previsión: «La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos
correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas
andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre
otros, de los siguientes medios:
(…)
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales.».
En cambio, la competencia orgánica para la adopción de la citada, queda delimitada
con precisión por el el artículo 31.c) del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, determina
que «La Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre
las federaciones deportivas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a
través, entre otros, de las siguientes actuaciones:
(…)
c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente
en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales».
Sin embargo, el artículo 3 de la Orden de 11 de marzo de 2016, anterior a la entrada
en vigor del Decreto 41/2022, de 8 marzo, preveía lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:
«1. La convocatoria del proceso electoral corresponde al titular de la presidencia de
la federación y, en caso de vacante o enfermedad, a la Junta Directiva, quienes deberán
realizarla antes de la fecha prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Transcurrida esa fecha sin que se hayan convocado elecciones, la Secretaría
General para el Deporte instará de la entidad deportiva el cumplimiento de la legalidad
en un plazo máximo de un mes y, de no hacerlo, convocará directamente el proceso
electoral a los órganos federativos de gobierno y representación, conforme a lo previsto
en el artículo 25.c) de la Ley del Deporte. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible su
constitución conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden.»
Teniendo en cuenta que la previsión del artículo 3.2 de la Orden de 11 de marzo
de 2016, responde a un supuesto de hecho concreto de incumplimiento por parte de
los órganos válidamente constituidos de la federación, así como al principio de jerarquía
normativa, ha de prevalecer lo dispuesto en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
Por consiguiente, en el presente supuesto y ante la ausencia de órganos federativos,
la competencia para acordar la convocatoria del proceso electoral federativo, con el
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, reside en la Dirección de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303571
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