3. Otras disposiciones. . (2024/118-20)
Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 118 - Miércoles, 19 de junio de 2024

página 46579/12

Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo
General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio
Colegio.
CAPÍTULO II
En relación con el Colegio y con los demás colegiados
Artículo 19. Despacho profesional.
Los abogados deberán tener despacho profesional abierto, propio –individual o
colectivo–, ajeno o de empresa.
Deberán notificar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, los
cambios que se produzcan en su dirección profesional, correo electrónico o teléfono.
Esta obligación afecta también a los abogados procedentes de otros Colegios.
En todo caso, se entenderá válida, cualquier notificación del Colegio realizada en las
direcciones facilitadas por el colegiado.
El colegiado deberá mantener activa y operativa la cuenta de correo electrónico
colegial entendiéndose efectuadas las comunicaciones a través de dicha cuenta.

Artículo 21. Publicidad.
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad,
protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose,
en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía, la publicidad
que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el
secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de
accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas y otros sucesos,
que hubieren producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos
o circunstancias que condicione la elección libre de profesionales de la Abogacía, y en
todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se
establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la
actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud
pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional
que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional
a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de
efectuar publicidad respecto de tales servicios, cuando ello no se ajuste a lo establecido
en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz o
en los presentes Estatutos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00303528

Artículo 20. Secreto profesional.
De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en
especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto
de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.