5. Anuncios. . (2024/117-56)
Anuncio de 24 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada, por el que se hacen públicos Acuerdos de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada.
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Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46102/7
• La innovación debe garantizar que en aplicación de la compatibilidad de usos
residenciales, turísticos y terciarios no se modifica el uso global establecido para la zona
de suelo urbano, sectores y ámbitos de reforma interior. Por lo que la normativa urbanística
de la innovación deberá incluir y/o modificar las determinaciones necesarias para que la
aplicación de las ordenanzas de edificación y de los usos compatibles (entendiéndolos
como sustitutivos en la parcela) en las correspondientes licencias municipales, así como
en los instrumentos de planeamiento de desarrollo, garanticen el mantenimiento del uso
global de la Zona de Suelo Urbano, Áreas de Reforma Interior y Sectores.
Asimismo, se regulará dicha compatibilidad para las viviendas protegidas, de manera
que se cumplan los objetivos que la LOUA establece para las mismas de acuerdo con el
art. 9.C, prohibiendo el uso turístico en los terrenos reservados para vivienda protegida.
• Se establece compatible el uso de aparcamientos en planta baja y sótano para las
calificaciones de uso residencial (excepto casas cueva). Esta previsión es incoherente
con lo recogido en el art. 2.114 relativo al uso de cocheras en planta baja. Se aclarará.
• Deberá definirse el uso «alojamiento o residencia de grupos sociales» a que se
refieren puntualmente las normas dentro las definiciones recogidas en el art. 2.6. de las
NNUU.
• En general las ordenanzas no establecen condiciones de superficie para la parcela
mínima ni parámetro de edificabilidad, ocupación o altura máxima, dado que se pretende
mantener las parcelas y edificabilidades existentes. No obstante, dado que se proponen
intervenciones de nueva edificación en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, así
como nuevas edificaciones en otros terrenos, se considera conveniente establecer estos
parámetros de aplicación supletoria a las condiciones de ordenación reflejadas en la
planimetría, con las reservas necesarias, o, en su defecto, remitir su establecimiento a un
planeamiento de desarrollo. No podrán establecerse estas determinaciones en proyectos
de reparcelación.
• Los arts. 2.163-2.166 establecen condiciones de forma, ocupación y edificabilidad
para el uso de equipamientos incoherente con las condiciones particulares recogidas en
los arts. 3.95-112 de las propias NNUU. Se corregirá.
• En la leyenda de los planos de «Usos y calificaciones» así como en los de
«Ordenación física y alineaciones» aparecen reflejados los usos pormenorizados:
«Espacio libre privado de uso público», «Residencial unifamiliar aislada de carácter
agrícola», «Residencial Centro tradicional-Huertas» y «Espacio libre privado singular»,
definidos en la normativa. Se completará su regulación con las correspondientes
condiciones particulares de usos, ocupación y edificabilidad para cada calificación.
• Las condiciones particulares de la calificación residencial «Centro TradicionalHuertas» se consideran incompletas, quedando varias determinaciones de ordenación,
como la edificabilidad por parcela, la ocupación y la superficie de parcela mínima a
expensas de la aprobación del proyecto de reparcelación, que no es un instrumento
de planeamiento. Se completarán, dado que son de aplicación en un sector que el
documento de innovación plantea como ordenado, el SUNC/O 03.
• Se observan que en la regulación de las condiciones particulares de los distintos
usos pormenorizados se regula la ocupación bajo rasante, incluyéndose una limitación
del número de plantas edificables. Dicho número de plantas varía entre cuatro para
los usos terciario y residencial manzana cerrada, dos para hotelero y una planta para
equipamientos públicos y privados. Se deberán justificar estas diferencias.
• Para los ámbitos para los que el documento prevé la ordenación pormenorizada, se
señala que deben completar la documentación aportada:
- La ordenación de estos sectores debe permitir la ejecución directa de sus
determinaciones sin necesidad de planeamiento de desarrollo, de acuerdo con el
art. 10.2.A.a de la LOUA. Es por ello que el documento debe establecer los usos
pormenorizados y las ordenanzas de edificación. En el apartado anterior se señala que la
ordenanza prevista dentro del sector SUNC/O 03 no está completa.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303051
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 46102/7
• La innovación debe garantizar que en aplicación de la compatibilidad de usos
residenciales, turísticos y terciarios no se modifica el uso global establecido para la zona
de suelo urbano, sectores y ámbitos de reforma interior. Por lo que la normativa urbanística
de la innovación deberá incluir y/o modificar las determinaciones necesarias para que la
aplicación de las ordenanzas de edificación y de los usos compatibles (entendiéndolos
como sustitutivos en la parcela) en las correspondientes licencias municipales, así como
en los instrumentos de planeamiento de desarrollo, garanticen el mantenimiento del uso
global de la Zona de Suelo Urbano, Áreas de Reforma Interior y Sectores.
Asimismo, se regulará dicha compatibilidad para las viviendas protegidas, de manera
que se cumplan los objetivos que la LOUA establece para las mismas de acuerdo con el
art. 9.C, prohibiendo el uso turístico en los terrenos reservados para vivienda protegida.
• Se establece compatible el uso de aparcamientos en planta baja y sótano para las
calificaciones de uso residencial (excepto casas cueva). Esta previsión es incoherente
con lo recogido en el art. 2.114 relativo al uso de cocheras en planta baja. Se aclarará.
• Deberá definirse el uso «alojamiento o residencia de grupos sociales» a que se
refieren puntualmente las normas dentro las definiciones recogidas en el art. 2.6. de las
NNUU.
• En general las ordenanzas no establecen condiciones de superficie para la parcela
mínima ni parámetro de edificabilidad, ocupación o altura máxima, dado que se pretende
mantener las parcelas y edificabilidades existentes. No obstante, dado que se proponen
intervenciones de nueva edificación en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, así
como nuevas edificaciones en otros terrenos, se considera conveniente establecer estos
parámetros de aplicación supletoria a las condiciones de ordenación reflejadas en la
planimetría, con las reservas necesarias, o, en su defecto, remitir su establecimiento a un
planeamiento de desarrollo. No podrán establecerse estas determinaciones en proyectos
de reparcelación.
• Los arts. 2.163-2.166 establecen condiciones de forma, ocupación y edificabilidad
para el uso de equipamientos incoherente con las condiciones particulares recogidas en
los arts. 3.95-112 de las propias NNUU. Se corregirá.
• En la leyenda de los planos de «Usos y calificaciones» así como en los de
«Ordenación física y alineaciones» aparecen reflejados los usos pormenorizados:
«Espacio libre privado de uso público», «Residencial unifamiliar aislada de carácter
agrícola», «Residencial Centro tradicional-Huertas» y «Espacio libre privado singular»,
definidos en la normativa. Se completará su regulación con las correspondientes
condiciones particulares de usos, ocupación y edificabilidad para cada calificación.
• Las condiciones particulares de la calificación residencial «Centro TradicionalHuertas» se consideran incompletas, quedando varias determinaciones de ordenación,
como la edificabilidad por parcela, la ocupación y la superficie de parcela mínima a
expensas de la aprobación del proyecto de reparcelación, que no es un instrumento
de planeamiento. Se completarán, dado que son de aplicación en un sector que el
documento de innovación plantea como ordenado, el SUNC/O 03.
• Se observan que en la regulación de las condiciones particulares de los distintos
usos pormenorizados se regula la ocupación bajo rasante, incluyéndose una limitación
del número de plantas edificables. Dicho número de plantas varía entre cuatro para
los usos terciario y residencial manzana cerrada, dos para hotelero y una planta para
equipamientos públicos y privados. Se deberán justificar estas diferencias.
• Para los ámbitos para los que el documento prevé la ordenación pormenorizada, se
señala que deben completar la documentación aportada:
- La ordenación de estos sectores debe permitir la ejecución directa de sus
determinaciones sin necesidad de planeamiento de desarrollo, de acuerdo con el
art. 10.2.A.a de la LOUA. Es por ello que el documento debe establecer los usos
pormenorizados y las ordenanzas de edificación. En el apartado anterior se señala que la
ordenanza prevista dentro del sector SUNC/O 03 no está completa.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303051
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía