5. Anuncios. . (2024/117-56)
Anuncio de 24 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada, por el que se hacen públicos Acuerdos de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46102/36
No se autorizará ninguna otra construcción, ni obras de ampliación que ocupen patios
existentes salvo en las condiciones que expresamente queden exceptuadas, en su caso,
en las presentes Normas.
6. De forma obligatoria los patios en los edificios de nueva construcción, para
cualquier tipo de uso, serán continuos desde la planta baja a la planta de cubierta del
edificio.
Artículo 2.28. Cubrición de los patios.
Podrán cubrirse patios de luces y/o de ventilación con claraboyas y lucernarios
translúcidos resueltos sobre estructuras ligeras, siempre que se prevea un espacio
perimetral desprovisto de cualquier tipo de cierre que asegure la ventilación entre los
muros del patio y el elemento de cubrición. Dicha superficie de ventilación deber ser,
cuando menos, igual a la del patio. La ubicación de estas claraboyas y lucernarios se
realizará de forma obligatoria en la planta de cubierta de los edificios pero su altura
no sobrepasará en ningún caso la altura de la/s cumbreras de la cubierta inclinada del
edificio. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de ocupación ni edificabilidad.
Quedan expresamente prohibidas las cubriciones de patios de luces y/o ventilación
mediante elementos opacos, o elementos ligeros, tipo chapa galvanizada y/o plastificada.
Artículo 2.29. Vuelos de la edificación
Se entiende por vuelo de la edificación la superficie o volumen construido y utilizable
de planta de piso que sobresale del plano vertical definido por la alineación de fachada o
línea de edificación. Las cornisas y aleros a los efectos del presente artículo no tendrán la
consideración de vuelos, regulándose por las Normas Básicas de Estética.
Según las características volumétricas de los vuelos se distinguen:
Balcones. Se entiende por balcón la superficie en voladizo sobresaliente del plano de
fachada de la edificación y cerrada tan sólo por una barandilla. El saliente máximo será
de cincuenta (50) cm. autorizándose únicamente barandillas hasta una altura máxima de
ciento diez (110) cm sobre el nivel del suelo acabado del balcón, como único elemento de
cierre. La altura libre mínima entre la rasante oficial y la cara inferior del vuelo del balcón
será de trescientos veinte (320) cm.
El ritmo y longitud de los mismos responderán a las condiciones estéticas y existentes
de la edificación del entorno. Para los edificios existentes se respetarán las condiciones
específicas de los balcones.
Cuerpos volados. Se entiende por cuerpo volado el volumen de fábrica habitable
cerrado construido en voladizo y sobresaliente del plano o línea de fachada del edificio.
Artículo 2.30. Coeficiente de edificabilidad.
1. En el presente documento, la edificabilidad asignada a cada parcela será la
resultante de aplicar las condiciones de ocupación en planta, altura y volumen grafiados
para cada una de las parcelas del ámbito en los planos 2.1. y 2.2. Alineaciones y
Ordenación Física del documento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303051
Galerías. Constituyen una variante del cuerpo volado cerrado. Se entiende por galería
el cuerpo volado acristalado, exento y adosado al muro principal de la fachada, con una
estructura de madera, acero o forja independiente del edificio.
Con carácter general no se permiten cuerpos volados ni galerías en edificios de obra
nueva o rehabilitación de edificios no catalogados. En edificios catalogados, cuando
existan estos y formen parte de la configuración original del inmueble, se respetarán y
restaurarán manteniendo las condiciones formales y materiales existentes.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46102/36
No se autorizará ninguna otra construcción, ni obras de ampliación que ocupen patios
existentes salvo en las condiciones que expresamente queden exceptuadas, en su caso,
en las presentes Normas.
6. De forma obligatoria los patios en los edificios de nueva construcción, para
cualquier tipo de uso, serán continuos desde la planta baja a la planta de cubierta del
edificio.
Artículo 2.28. Cubrición de los patios.
Podrán cubrirse patios de luces y/o de ventilación con claraboyas y lucernarios
translúcidos resueltos sobre estructuras ligeras, siempre que se prevea un espacio
perimetral desprovisto de cualquier tipo de cierre que asegure la ventilación entre los
muros del patio y el elemento de cubrición. Dicha superficie de ventilación deber ser,
cuando menos, igual a la del patio. La ubicación de estas claraboyas y lucernarios se
realizará de forma obligatoria en la planta de cubierta de los edificios pero su altura
no sobrepasará en ningún caso la altura de la/s cumbreras de la cubierta inclinada del
edificio. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de ocupación ni edificabilidad.
Quedan expresamente prohibidas las cubriciones de patios de luces y/o ventilación
mediante elementos opacos, o elementos ligeros, tipo chapa galvanizada y/o plastificada.
Artículo 2.29. Vuelos de la edificación
Se entiende por vuelo de la edificación la superficie o volumen construido y utilizable
de planta de piso que sobresale del plano vertical definido por la alineación de fachada o
línea de edificación. Las cornisas y aleros a los efectos del presente artículo no tendrán la
consideración de vuelos, regulándose por las Normas Básicas de Estética.
Según las características volumétricas de los vuelos se distinguen:
Balcones. Se entiende por balcón la superficie en voladizo sobresaliente del plano de
fachada de la edificación y cerrada tan sólo por una barandilla. El saliente máximo será
de cincuenta (50) cm. autorizándose únicamente barandillas hasta una altura máxima de
ciento diez (110) cm sobre el nivel del suelo acabado del balcón, como único elemento de
cierre. La altura libre mínima entre la rasante oficial y la cara inferior del vuelo del balcón
será de trescientos veinte (320) cm.
El ritmo y longitud de los mismos responderán a las condiciones estéticas y existentes
de la edificación del entorno. Para los edificios existentes se respetarán las condiciones
específicas de los balcones.
Cuerpos volados. Se entiende por cuerpo volado el volumen de fábrica habitable
cerrado construido en voladizo y sobresaliente del plano o línea de fachada del edificio.
Artículo 2.30. Coeficiente de edificabilidad.
1. En el presente documento, la edificabilidad asignada a cada parcela será la
resultante de aplicar las condiciones de ocupación en planta, altura y volumen grafiados
para cada una de las parcelas del ámbito en los planos 2.1. y 2.2. Alineaciones y
Ordenación Física del documento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303051
Galerías. Constituyen una variante del cuerpo volado cerrado. Se entiende por galería
el cuerpo volado acristalado, exento y adosado al muro principal de la fachada, con una
estructura de madera, acero o forja independiente del edificio.
Con carácter general no se permiten cuerpos volados ni galerías en edificios de obra
nueva o rehabilitación de edificios no catalogados. En edificios catalogados, cuando
existan estos y formen parte de la configuración original del inmueble, se respetarán y
restaurarán manteniendo las condiciones formales y materiales existentes.