3. Otras disposiciones. . (2024/116-32)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se adoptan las directrices del plan de gestión adaptativa de la caza de la tórtola europea (Streptopelia turtur) en Andalucía durante la temporada de caza 2024-2025.
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Número 116 - Lunes, 17 de junio de 2024

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cuenta de las exigencias económicas y recreativas, y en su artículo 7.4. que los Estados
miembros velarán por que la práctica de la caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal
como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los
principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de
vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo
que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con
las disposiciones que se desprenden del artículo 2.
La Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad igualmente
establece entre sus principios la utilización ordenada de los recursos para garantizar el
aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de
los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, así como evitar la pérdida neta
de biodiversidad. Sobre la actividad cinegética establece que la caza solo podrá realizarse
sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración contemplada
en el artículo 65.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que en ningún caso podrá afectar
a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a
las prohibidas por la Unión Europea, añadiendo que, en todo caso, el ejercicio de la caza
se regulará de modo que quede garantizado la conservación y el fomento de las especies
autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las Comunidades Autónomas determinarán
los terrenos donde puedan realizarse la actividad, así como las fechas hábiles para cada
especie.
La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna silvestres de Andalucía define
en su artículo 2 como Aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada y responsable
de los componentes de la biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no ocasione
la disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras, y en su artículo 35.2.
establece que Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2 de la presente
ley solo se podrán practicar:
a) Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III, siempre que se superen las
longitudes y no se excedan los cupos establecidos.
c) Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia de
medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los períodos de celo,
reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los períodos de migración prenupcial
en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de avifauna en
tales períodos.
De forma más concreta la competencia para dictar la Orden general de vedas obedece
a la ejecución de la habilitación contenida en el artículo 19 del Decreto 126/2017, de 25 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza:
La Consejería competente en materia de caza, previo informe del Comité de Caza
del Consejo Andaluz de Biodiversidad, aprobará la orden general de vedas, en la que
se determinarán de forma detallada las zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles
para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies así como las modalidades,
excepciones, limitaciones y medidas preventivas para su control, de acuerdo con lo
dispuesto en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 7.1, cuando concurran circunstancias
excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería competente en
materia de caza, previo informe del Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad,
podrá modificar, mediante orden, los períodos hábiles o acordar la suspensión de
determinados aprovechamientos durante un período determinado.
El artículo 7 del citado decreto recoge el siguiente literal:
1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de
riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias
excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la
Dirección General competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación,
medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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