Disposiciones generales. . (2024/116-3)
Orden de 11 de junio de 2024, por la que se regula la ordenación de la Flota Pesquera de Andalucía.
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Número 116 - Lunes, 17 de junio de 2024
página 46541/2
de la flota pesquera que constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero
sin perjuicio de las competencias que en pesca marítima y en la ordenación del sector se
atribuyen a las Comunidades Autónomas.
Este Real Decreto recoge las normas básicas que regulan el Registro General de
la Flota Pesquera, las secciones que lo componen y las competencias que en materia
de Registro tiene la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
De esa manera, en el artículo 9 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible
e investigación pesquera que las comunidades autónomas llevarán un registro de los
buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares,
e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el
Registro General de la Flota Pesquera
Asimismo, establece la normativa básica para la gestión de la capacidad pesquera,
especialmente los procedimientos de entrada de capacidad y las normas relativas a
los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto
base. Así, los procedimientos de entrada de capacidad por construcción, importación,
transferencia, modernización y cambio de lista del Registro de Buques y Empresas
Navieras, así como los expedientes de buques cuya capacidad real en términos de
potencia y arqueo bruto no se ajusten a la autorizada (expedientes de regularización) y el
establecimiento y cambio de puerto base, así como la utilización temporal de un puerto
distinto al puerto base de los buques de pesca y de los buques auxiliares con puerto base
en el ámbito de la Comunidad Autónoma pasan a ser gestionados por la Administración
competente en materia de pesca marítima de la Comunidad Autónoma.
Respecto a las líneas generales de regulación pesquera en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en el
artículo 42.4, que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias en relación
con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución
de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la
Comunidad Autónoma.
Por su parte, el artículo 48.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores,
almadraba y pesca con artes menores. Asimismo el artículo 48.3, indica que le
corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución,
sobre las siguientes materias: b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular
en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción,
seguridad y registro de barcos, lonjas de contratación, y la formación, promoción y
protección social de los pescadores y trabajadores de la pesca. Investigación, innovación,
desarrollo y transferencia tecnológica y formación pesquera. Y conforme al artículo 48.4,
corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la planificación
del sector pesquero, así como los puertos pesqueros.
La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima,
el Marisqueo y la Acuicultura Marina en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula en
su Título V la mejora y adaptación de la flota pesquera mediante una serie de medidas de
ordenación. Así, en su artículo 31 crea el Registro Oficial de la flota pesquera andaluza
por puertos en el que se asentarán los buques de pesca con base oficial en Andalucía,
disponiendo que reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico
del mismo. Asimismo, en su artículo 30, la ley establece que corresponde a la Consejería
competente en materia de pesca marítima la autorización del establecimiento de los
puertos base y los cambios de puerto base de los buques en Andalucía, de acuerdo
con la legislación básica del Estado. Por su parte los artículos 32 y 33 inciden en los
principios básicos de la autorización de nuevas construcciones de buques pesqueros y el
artículo 34 trata las obras de modernización de los buques.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303490
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 46541/2
de la flota pesquera que constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero
sin perjuicio de las competencias que en pesca marítima y en la ordenación del sector se
atribuyen a las Comunidades Autónomas.
Este Real Decreto recoge las normas básicas que regulan el Registro General de
la Flota Pesquera, las secciones que lo componen y las competencias que en materia
de Registro tiene la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
De esa manera, en el artículo 9 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible
e investigación pesquera que las comunidades autónomas llevarán un registro de los
buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares,
e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el
Registro General de la Flota Pesquera
Asimismo, establece la normativa básica para la gestión de la capacidad pesquera,
especialmente los procedimientos de entrada de capacidad y las normas relativas a
los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto
base. Así, los procedimientos de entrada de capacidad por construcción, importación,
transferencia, modernización y cambio de lista del Registro de Buques y Empresas
Navieras, así como los expedientes de buques cuya capacidad real en términos de
potencia y arqueo bruto no se ajusten a la autorizada (expedientes de regularización) y el
establecimiento y cambio de puerto base, así como la utilización temporal de un puerto
distinto al puerto base de los buques de pesca y de los buques auxiliares con puerto base
en el ámbito de la Comunidad Autónoma pasan a ser gestionados por la Administración
competente en materia de pesca marítima de la Comunidad Autónoma.
Respecto a las líneas generales de regulación pesquera en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en el
artículo 42.4, que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias en relación
con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución
de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la
Comunidad Autónoma.
Por su parte, el artículo 48.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores,
almadraba y pesca con artes menores. Asimismo el artículo 48.3, indica que le
corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con
las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución,
sobre las siguientes materias: b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular
en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción,
seguridad y registro de barcos, lonjas de contratación, y la formación, promoción y
protección social de los pescadores y trabajadores de la pesca. Investigación, innovación,
desarrollo y transferencia tecnológica y formación pesquera. Y conforme al artículo 48.4,
corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la planificación
del sector pesquero, así como los puertos pesqueros.
La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima,
el Marisqueo y la Acuicultura Marina en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula en
su Título V la mejora y adaptación de la flota pesquera mediante una serie de medidas de
ordenación. Así, en su artículo 31 crea el Registro Oficial de la flota pesquera andaluza
por puertos en el que se asentarán los buques de pesca con base oficial en Andalucía,
disponiendo que reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico
del mismo. Asimismo, en su artículo 30, la ley establece que corresponde a la Consejería
competente en materia de pesca marítima la autorización del establecimiento de los
puertos base y los cambios de puerto base de los buques en Andalucía, de acuerdo
con la legislación básica del Estado. Por su parte los artículos 32 y 33 inciden en los
principios básicos de la autorización de nuevas construcciones de buques pesqueros y el
artículo 34 trata las obras de modernización de los buques.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303490
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía