3. Otras disposiciones. . (2024/114-34)
Resolución de 28 de mayo de 2024, de Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ciencias Políticas y Sociología de Andalucía y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 114 - Jueves, 13 de junio de 2024
página 46351/29
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen
parte de los órganos de Gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes
se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
4. Faltas muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para
las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 55. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes:
1. Sanciones por faltas leves:
a) Primera. Apercibimiento por oficio.
b) Segunda. Reprensión privada.
2. Sanciones por faltas graves:
a) Primera. Reprensión pública.
b) Segunda. Suspensión de ejercicio profesional hasta un año en la localidad o
provincia en que resida el colegiado o en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
3. Sanciones por falta muy grave:
Única. Expulsión del Colegio, la cual es competencia exclusiva de la Asamblea
General, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta podrá, provisionalmente, suspender
como colegiado al inculpado hasta tanto se convoque Asamblea General.
Artículo 57. Inicio del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la Junta de
Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros
órganos colegiales o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá la Junta de Gobierno abrir un periodo
de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Mediante acuerdo motivado la Junta de Gobierno podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Iniciado el procedimiento, se notificarán al interesado los hechos que se le imputen,
las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303300
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el
correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula
en el presente capítulo.
El procedimiento sancionador respetará en todo momento la presunción de inocencia
del expedientado.
Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento: El
nombramiento de instructor no podrá recaer, según lo dispuesto en la Ley 10/2003, de
6 de noviembre, sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya
iniciado el procedimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 114 - Jueves, 13 de junio de 2024
página 46351/29
f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen
parte de los órganos de Gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes
se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
4. Faltas muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para
las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 55. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes:
1. Sanciones por faltas leves:
a) Primera. Apercibimiento por oficio.
b) Segunda. Reprensión privada.
2. Sanciones por faltas graves:
a) Primera. Reprensión pública.
b) Segunda. Suspensión de ejercicio profesional hasta un año en la localidad o
provincia en que resida el colegiado o en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
3. Sanciones por falta muy grave:
Única. Expulsión del Colegio, la cual es competencia exclusiva de la Asamblea
General, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta podrá, provisionalmente, suspender
como colegiado al inculpado hasta tanto se convoque Asamblea General.
Artículo 57. Inicio del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la Junta de
Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros
órganos colegiales o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá la Junta de Gobierno abrir un periodo
de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Mediante acuerdo motivado la Junta de Gobierno podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Iniciado el procedimiento, se notificarán al interesado los hechos que se le imputen,
las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303300
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el
correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula
en el presente capítulo.
El procedimiento sancionador respetará en todo momento la presunción de inocencia
del expedientado.
Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento: El
nombramiento de instructor no podrá recaer, según lo dispuesto en la Ley 10/2003, de
6 de noviembre, sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya
iniciado el procedimiento.