3. Otras disposiciones. . (2024/111-46)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla.
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Número 111 - Lunes, 10 de junio de 2024

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como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de
febrero de 1968»...
3. Nulidad el acto administrativo de deslinde.
El procedimiento de deslinde se ha tramitado conforme al procedimiento legalmente
establecido, y al que han tenido acceso todas las personas interesadas, que han podido
alegar lo que consideraron oportuno en defensa de sus intereses.
A la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, se constata
que los vecinos eran conocedores del procedimiento, que pudieron alegar lo que
consideraron oportuno, que fueron atendidas las alegaciones presentadas, como ha
sido informado por la Asesoría Jurídica de la Junta de Andalucía al considerar que en la
tramitación del expediente, se han tenido en cuenta todos los requisitos legales.
La Sentencia del Tribunal Superior, de 5 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 636) señala
que «... la causa de nulidad del art. 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión
absoluta de procedimiento (Sentencias de 14 de abril de 2010 (RJ 2010, 2793), y 14 de
febrero de 2012 (RJ 2012, 4652)», pues, como dice la sentencia de 7 de noviembre de
2011 (RJ 2012, 1978), «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del
procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera
resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta,
sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de
procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global
y no meramente parcial o accidental».
4. Demanialidad de la vía pecuaria Cordel de Constantina.
Al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias, se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre
o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. La existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria se declara en
virtud de su clasificación, al amparo del artículo 7, mientras que la concreta definición de
los límites de la vía de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación se
realiza a través de correspondiente deslinde, ex art. 8 del citado texto legal.
Las vías pecuarias se consideran bienes de dominio público ab initio, han sido
consideradas de dominio público como así lo establece la Disposición Adicional Primera de la
Ley 3/95 de Vías Pecuarias, al establecer que «Las vías pecuarias no clasificadas conservan
su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia».
5. Prescripción adquisitiva y/o usucapión.
A este respecto, indicar que el procedimiento de deslinde no se realiza teniendo en
cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio
público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución
Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio,
siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de
inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta
superflua.
En referencia a la adquisición de los citados terrenos por prescripción adquisitiva y/o
usucapión, indicar que no se ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e
incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código
Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad.
La Sentenciad e 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos,
por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no
es causa que impida la práctica del mismo.»
A este respecto mencionar la Sentencia de 27 de enero de 2010 del Tribunal Superior
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª (…) «No cabe, por tanto, que la
Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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