3. Otras disposiciones. . (2024/111-46)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla.
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Número 111 - Lunes, 10 de junio de 2024
página 46142/3
sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el
trazado o en las características de la vía pecuaria clasificada.
En este sentido, no es ocioso recordar las Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, de 21 de mayo de
2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
«(…) Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la
validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en
tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos,
acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose
emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de
deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas
aplicables (...)»
La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que
goza de la presunción de validez de los actos administrativos.
Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el
deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda
discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.
Respecto a la aludida arbitrariedad de la Clasificación, indicar que las reducciones
de anchuras de determinadas vías pecuarias del municipio de El Pedroso, obedecen a lo
determinado en el artículo décimo del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se
aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias vigente en el momento de dictarse el Acto de
Clasificación.
En el «Proyecto de clasificación» de las vías pecuarias se determinará por el técnico
que lo hubiere llevado a cabo:
Primero. Las vías pecuarias cuya conservación se considere «necesaria» en su
totalidad, fijando su dirección, anchura y longitud aproximada.
Segundo. Las vías pecuarias que se consideren «innecesarias», con sus
características.
Tercero. Las vías pecuarias «excesivas», con sus dimensiones y demás características
hasta el momento de la «clasificación», especificando su diferencia con las que el técnico
clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir.
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el
Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 permitía a la Orden aprobatoria de la clasificación
señalar las vías pecuarias que se consideraban necesarias, innecesarias o excesivas, con
la consiguiente reducción de su anchura, y ello evidentemente, no puede considerarse
como signo de incurrir de arbitrariedad.
Siendo así, el procedimiento de deslinde no hace sino ajustarse, en cuanto a la
anchura de la vía pecuaria, al acto previo de clasificación.
2. Falta de motivación del Procedimiento de deslinde.
Respecto a la alegada falta de motivación, sostener que el procedimiento de deslinde
tiene su fundamento en el acto de clasificación, acto declarativo que determina la
existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
A mayor abundamiento, indicar que el objeto de este procedimiento de deslinde es
ejercer una potestad administrativa, atribuida a la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de
Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el
citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.
A este respecto citar, reiterada jurisprudencia entre ellas, la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: ...«Estimándose
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303091
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 46142/3
sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el
trazado o en las características de la vía pecuaria clasificada.
En este sentido, no es ocioso recordar las Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, de 21 de mayo de
2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
«(…) Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la
validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en
tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos,
acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose
emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de
deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas
aplicables (...)»
La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que
goza de la presunción de validez de los actos administrativos.
Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el
deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda
discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.
Respecto a la aludida arbitrariedad de la Clasificación, indicar que las reducciones
de anchuras de determinadas vías pecuarias del municipio de El Pedroso, obedecen a lo
determinado en el artículo décimo del Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se
aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias vigente en el momento de dictarse el Acto de
Clasificación.
En el «Proyecto de clasificación» de las vías pecuarias se determinará por el técnico
que lo hubiere llevado a cabo:
Primero. Las vías pecuarias cuya conservación se considere «necesaria» en su
totalidad, fijando su dirección, anchura y longitud aproximada.
Segundo. Las vías pecuarias que se consideren «innecesarias», con sus
características.
Tercero. Las vías pecuarias «excesivas», con sus dimensiones y demás características
hasta el momento de la «clasificación», especificando su diferencia con las que el técnico
clasificador considere suficientes para las necesidades que han de llenar en lo por venir.
De los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, que en el
Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 permitía a la Orden aprobatoria de la clasificación
señalar las vías pecuarias que se consideraban necesarias, innecesarias o excesivas, con
la consiguiente reducción de su anchura, y ello evidentemente, no puede considerarse
como signo de incurrir de arbitrariedad.
Siendo así, el procedimiento de deslinde no hace sino ajustarse, en cuanto a la
anchura de la vía pecuaria, al acto previo de clasificación.
2. Falta de motivación del Procedimiento de deslinde.
Respecto a la alegada falta de motivación, sostener que el procedimiento de deslinde
tiene su fundamento en el acto de clasificación, acto declarativo que determina la
existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
A mayor abundamiento, indicar que el objeto de este procedimiento de deslinde es
ejercer una potestad administrativa, atribuida a la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de
Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el
citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.
A este respecto citar, reiterada jurisprudencia entre ellas, la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: ...«Estimándose
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303091
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía