3. Otras disposiciones. . (2024/111-46)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Constantina», en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 111 - Lunes, 10 de junio de 2024

página 46142/2

de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en
la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Constantina», en el término municipal de El
Pedroso, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo
esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter
administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado alegaciones, que
se valoran de manera conjunta, en tanto las cuestiones planteadas guardan una común
identidad argumental, sin perjuicio de valoración detallada, en el Informe de alegaciones
de fecha de 15 de febrero de 2024, que obra en el expediente administrativo.
1. Nulidad y arbitrariedad del Acto de Clasificación.
Respecto a la aludida nulidad del procedimiento administrativo de clasificación, indicar
que no incurre en la causa alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias
aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal
notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las
reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
De conformidad con la normativa aplicable en el momento en el que se dictó el
Acto de Clasificación, artículos 5 al 14 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado
por Decreto de 23 de diciembre de 1944, los requisitos establecidos para su tramitación
fueron debidamente aplicados, conforme a las publicidades establecidas legalmente tal y
como supervisó la Asesoría Jurídica como se indica en la propia Orden Ministerial y por
ello no puede admitirse la nulidad o anulabilidad del acto firme de Clasificación.
La Clasificación de las vías pecuarias del El Pedroso, instruida cumpliéndose los
requisitos legales exigido en aquel momento, aprobada por la Orden Ministerial de fecha
6 de junio de 1958, publicada en el BOE (núm. 231), de 26 de septiembre de 1958, es un
acto firme.
Existen multitud de actos administrativos dictados durante el período comprendido
entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la
Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad
jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la
Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos
dictados en ese período.
La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación
realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se
lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto
de clasificación que ha ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00303091

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.