3. Otras disposiciones. . (2024/108-27)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deporte de Orientación.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45898/36
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios de
la Federación al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta
específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades,
conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las
infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida
deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean
de escasa entidad, los órganos disciplinarios de la Federación podrán imponer a las
infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones
graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo
29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y
motivarse en la resolución.
Artículo 21. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio,
el Comité de Competición para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte
y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y
onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto
en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo
135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302847
Artículo 20. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la
hubiera, y a las personas miembros del Comité de Competición para la resolución de los
procedimientos disciplinarios deportivos, les serán aplicables las causas de abstención
y recusación generales previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley
40/2015, de 1 de octubre. No obstante, en los procedimientos disciplinarios federativos o
deportivos, el plazo para su ejercicio será de tres días a contar desde el siguiente al de la
notificación del acto de incoación ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver
en el término de tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante, lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la
sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la
causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contenciosoadministrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de
conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45898/36
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios de
la Federación al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta
específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades,
conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las
infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida
deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean
de escasa entidad, los órganos disciplinarios de la Federación podrán imponer a las
infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones
graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo
29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y
motivarse en la resolución.
Artículo 21. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio,
el Comité de Competición para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte
y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y
onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto
en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo
135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302847
Artículo 20. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la
hubiera, y a las personas miembros del Comité de Competición para la resolución de los
procedimientos disciplinarios deportivos, les serán aplicables las causas de abstención
y recusación generales previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley
40/2015, de 1 de octubre. No obstante, en los procedimientos disciplinarios federativos o
deportivos, el plazo para su ejercicio será de tres días a contar desde el siguiente al de la
notificación del acto de incoación ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver
en el término de tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante, lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la
sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la
causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contenciosoadministrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de
conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.