3. Otras disposiciones. . (2024/108-27)
Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deporte de Orientación.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45898/37
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo
de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios,
actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición
temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su
naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será
computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma
naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga
fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera
de las causas previstas en el decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula
la solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el Comité de
Competición o el instructor para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte,
en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten
necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo
caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
5.Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 22. Acumulación.
El Comité de Competición podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la
acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 23. Ejecución de las sanciones.
1. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas
ningún recurso ordinario en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las
sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a
las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos
o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones
podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente
la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y
privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer
la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00302847
Artículo 24. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) Muerte de la persona infractora.
b) Cumplimiento de la sanción.
c) Disolución de la entidad deportiva sancionada.
d) Prescripción de la infracción.
e) Prescripción de la sanción.
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 108 - Miércoles, 5 de junio de 2024
página 45898/37
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo
de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios,
actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición
temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su
naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será
computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma
naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga
fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera
de las causas previstas en el decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula
la solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el Comité de
Competición o el instructor para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte,
en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten
necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo
caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
5.Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 22. Acumulación.
El Comité de Competición podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la
acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 23. Ejecución de las sanciones.
1. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando no quepa contra ellas
ningún recurso ordinario en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las
sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a
las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos
o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones
podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente
la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y
privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer
la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00302847
Artículo 24. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) Muerte de la persona infractora.
b) Cumplimiento de la sanción.
c) Disolución de la entidad deportiva sancionada.
d) Prescripción de la infracción.
e) Prescripción de la sanción.
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