3. Otras disposiciones. . (2024/107-45)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora para la modificación del Convenio Colectivo de la empresa José Manuel Pascual Pascual, S.A. (Hospital Virgen de la Bella, Clínica San Rafael y Hospital Santa María del Puerto).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 107 - Martes, 4 de junio de 2024
página 45798/3
Art. 9. Política de Igualdad.
1. Igualdad entre mujeres y hombres.
Conforme al Principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres: Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en derechos y
deberes. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de
toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas
de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
La discriminación directa por razón de sexo es la situación en que se encuentra una
persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera
menos favorable que otra en situación comparable.
La discriminación indirecta por razón de sexo es la situación en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso se
considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o indirectamente por razón de
sexo.
Tanto la representación de la empresa, como la representación de las personas
trabajadoras, muestran su compromiso inequívoco en el establecimiento y desarrollo
de políticas que integren la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres,
sin discriminar directa e indirectamente por razón de sexo, estado civil, edad, raza,
nacionalidad, religión afiliación a un sindicato, etc.; así como en el impulso y fomento de
medidas para conseguir la igualdad real en el seno de nuestra organización, estableciendo
la igualdad de oportunidades como un principio estratégico de nuestra Política Corporativa
y de Recursos Humanos, de acuerdo con la definición de dicho principio que establece la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302748
Art. 8. Comisión paritaria de seguimiento.
1. Se constituye la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo al amparo del
artículo 85.3.e) del ET, que estará integrada por doce miembros, seis representando a la
Empresa y elegidos por esta, y seis representando a los Comités de Empresa.
2. La Comisión Paritaria establecerá un Reglamento de Funcionamiento que determine
los procedimientos y trámites para solventar las discrepancias en su seno, así como para
alcanzar los Acuerdos y los Laudos necesarios en su función de Intermediación.
3. Funciones de la Comisión:
a) Función de Intermediación y Arbitraje para alcanzar Acuerdos y Laudos.
La Comisión Paritaria deberá conocer, conciliar y arbitrar soluciones de todas las
cuestiones y de todos los conflictos individuales o colectivos surgidos para resolver las
discrepancias en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a través del procedimiento
que se disponga en el previsto Reglamento de Funcionamiento de dicha Comisión. En
los conflictos colectivos, jurídicos o de intereses, anteriormente señalados, el intento de
solución de las divergencias a través de la Comisión Paritaria tendrá carácter preceptivo,
previo e inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional de esos conflictos y de otros
que surjan directamente con ocasión de la interpretación, de la aplicación, o de la
concurrencia de este Convenio. En los conflictos individuales, si las partes lo admiten, el
arbitraje de la Comisión Paritaria tendrá carácter preferencial.
b) Las funciones de negociación entre empresa y trabajadores previstas en el
artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la
inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en este convenio.
c) Llevar a cabo las modificaciones del presente convenio que vengan motivadas por
reformas legales posteriores a su aprobación y publicación.
d) De estudios y propuestas
La Comisión Paritaria conocerá y podrá informar sobre la propuesta de Formación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 107 - Martes, 4 de junio de 2024
página 45798/3
Art. 9. Política de Igualdad.
1. Igualdad entre mujeres y hombres.
Conforme al Principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres: Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en derechos y
deberes. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de
toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas
de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
La discriminación directa por razón de sexo es la situación en que se encuentra una
persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera
menos favorable que otra en situación comparable.
La discriminación indirecta por razón de sexo es la situación en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso se
considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o indirectamente por razón de
sexo.
Tanto la representación de la empresa, como la representación de las personas
trabajadoras, muestran su compromiso inequívoco en el establecimiento y desarrollo
de políticas que integren la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres,
sin discriminar directa e indirectamente por razón de sexo, estado civil, edad, raza,
nacionalidad, religión afiliación a un sindicato, etc.; así como en el impulso y fomento de
medidas para conseguir la igualdad real en el seno de nuestra organización, estableciendo
la igualdad de oportunidades como un principio estratégico de nuestra Política Corporativa
y de Recursos Humanos, de acuerdo con la definición de dicho principio que establece la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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Art. 8. Comisión paritaria de seguimiento.
1. Se constituye la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo al amparo del
artículo 85.3.e) del ET, que estará integrada por doce miembros, seis representando a la
Empresa y elegidos por esta, y seis representando a los Comités de Empresa.
2. La Comisión Paritaria establecerá un Reglamento de Funcionamiento que determine
los procedimientos y trámites para solventar las discrepancias en su seno, así como para
alcanzar los Acuerdos y los Laudos necesarios en su función de Intermediación.
3. Funciones de la Comisión:
a) Función de Intermediación y Arbitraje para alcanzar Acuerdos y Laudos.
La Comisión Paritaria deberá conocer, conciliar y arbitrar soluciones de todas las
cuestiones y de todos los conflictos individuales o colectivos surgidos para resolver las
discrepancias en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a través del procedimiento
que se disponga en el previsto Reglamento de Funcionamiento de dicha Comisión. En
los conflictos colectivos, jurídicos o de intereses, anteriormente señalados, el intento de
solución de las divergencias a través de la Comisión Paritaria tendrá carácter preceptivo,
previo e inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional de esos conflictos y de otros
que surjan directamente con ocasión de la interpretación, de la aplicación, o de la
concurrencia de este Convenio. En los conflictos individuales, si las partes lo admiten, el
arbitraje de la Comisión Paritaria tendrá carácter preferencial.
b) Las funciones de negociación entre empresa y trabajadores previstas en el
artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la
inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en este convenio.
c) Llevar a cabo las modificaciones del presente convenio que vengan motivadas por
reformas legales posteriores a su aprobación y publicación.
d) De estudios y propuestas
La Comisión Paritaria conocerá y podrá informar sobre la propuesta de Formación.