3. Otras disposiciones. . (2024/101-46)
Orden de 22 de mayo de 2024, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Estadística y Cartográfica de la Consejería de Industria, Energía y Minas y la composición de las Unidades Estadísticas y Cartográficas de la Consejería y de la Agencia Andaluza de la Energía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Lunes, 27 de mayo de 2024
página 45497/3
Artículo 3. Funciones de la Comisión Estadística y Cartográfica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 y en la disposición adicional
segunda de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, son funciones de la Comisión Estadística y Cartográfica:
a) Analizar las necesidades estadísticas y cartográficas de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía.
b) Aprobar las propuestas de actividades que se han de incluir en los planes y
programas estadísticos y cartográficos anuales, velando por la transversalidad de los
ejes incluidos en la Ley 9/2023, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el Plan
Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2023-2029.
c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión
Interdepartamental de Estadística y Cartografía en el ámbito de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía.
d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística y cartográfica de la Consejería y
de la Agencia Andaluza de la Energía.
e) Determinar las formas de difusión de la información estadística y geográfica en el
ámbito de las competencias de la Consejería y de la Agencia Andaluza de la Energía, de
acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos y cartográficos anuales
y en coordinación con el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística y
cartográfica.
g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros
de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico y
cartográfico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302447
3.º U
na persona en representación del Instituto de Estadística y Cartografía de
Andalucía, designada por su titular, que ocupe un puesto con nivel orgánico, al
menos, de jefatura de servicio.
2. En la composición de la Comisión se respetará la representación equilibrada de
mujeres y hombres en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de
22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el artículo 11.2 de la Ley
12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía,
lo que será tenido en cuenta por los órganos directivos al proponer sus representantes y
por la Presidencia al realizar las designaciones.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la
Presidencia, la Vicepresidencia y las Vocalías serán sustituidas por las personas
suplentes que al tiempo de su designación se hayan determinado, debiendo tener la
misma cualificación y requisitos que su titular. En estos supuestos, se tendrá en cuenta la
exigencia de representación equilibrada establecida en el apartado anterior.
4. La Secretaría de la Comisión recaerá sobre una de las vocalías de la Comisión
por designación de la Presidencia, correspondiéndole, asimismo, el ejercicio de dicha
función respecto a los grupos de trabajo que puedan constituirse. En los supuestos de
vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, será sustituida por una persona
funcionaria designada por la Presidencia entre las vocalías, preferentemente con la
misma cualificación y nivel que su titular.
5. La Presidencia, a iniciativa propia o a petición razonada de cualquier miembro de
la Comisión, podrá convocar a las reuniones, con carácter de asesores y con voz pero sin
voto, a aquellas personas que, por sus conocimientos en la materia, estime conveniente.
6. La concurrencia efectiva a las reuniones de personas ajenas a la Administración
no generará derecho al abono de indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, por el que se regulan
las Indemnizaciones por razón del servicio.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Lunes, 27 de mayo de 2024
página 45497/3
Artículo 3. Funciones de la Comisión Estadística y Cartográfica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 y en la disposición adicional
segunda de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, son funciones de la Comisión Estadística y Cartográfica:
a) Analizar las necesidades estadísticas y cartográficas de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía.
b) Aprobar las propuestas de actividades que se han de incluir en los planes y
programas estadísticos y cartográficos anuales, velando por la transversalidad de los
ejes incluidos en la Ley 9/2023, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el Plan
Estadístico y Cartográfico de Andalucía 2023-2029.
c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión
Interdepartamental de Estadística y Cartografía en el ámbito de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía.
d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística y cartográfica de la Consejería y
de la Agencia Andaluza de la Energía.
e) Determinar las formas de difusión de la información estadística y geográfica en el
ámbito de las competencias de la Consejería y de la Agencia Andaluza de la Energía, de
acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos y cartográficos anuales
y en coordinación con el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística y
cartográfica.
g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros
de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería y de la
Agencia Andaluza de la Energía, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico y
cartográfico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302447
3.º U
na persona en representación del Instituto de Estadística y Cartografía de
Andalucía, designada por su titular, que ocupe un puesto con nivel orgánico, al
menos, de jefatura de servicio.
2. En la composición de la Comisión se respetará la representación equilibrada de
mujeres y hombres en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de
22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el artículo 11.2 de la Ley
12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía,
lo que será tenido en cuenta por los órganos directivos al proponer sus representantes y
por la Presidencia al realizar las designaciones.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la
Presidencia, la Vicepresidencia y las Vocalías serán sustituidas por las personas
suplentes que al tiempo de su designación se hayan determinado, debiendo tener la
misma cualificación y requisitos que su titular. En estos supuestos, se tendrá en cuenta la
exigencia de representación equilibrada establecida en el apartado anterior.
4. La Secretaría de la Comisión recaerá sobre una de las vocalías de la Comisión
por designación de la Presidencia, correspondiéndole, asimismo, el ejercicio de dicha
función respecto a los grupos de trabajo que puedan constituirse. En los supuestos de
vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, será sustituida por una persona
funcionaria designada por la Presidencia entre las vocalías, preferentemente con la
misma cualificación y nivel que su titular.
5. La Presidencia, a iniciativa propia o a petición razonada de cualquier miembro de
la Comisión, podrá convocar a las reuniones, con carácter de asesores y con voz pero sin
voto, a aquellas personas que, por sus conocimientos en la materia, estime conveniente.
6. La concurrencia efectiva a las reuniones de personas ajenas a la Administración
no generará derecho al abono de indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, por el que se regulan
las Indemnizaciones por razón del servicio.