Disposiciones generales. . (2024/100-1)
Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo, por el que se da cumplimiento a los Acuerdos de 30 de diciembre de 2022 y de 13 de febrero de 2024, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma, y se modifican otras disposiciones normativas.
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Número 100 - Viernes, 24 de mayo de 2024
página 45405/6
En atención a su composición es el órgano de participación de la sociedad civil en
la radio y televisión pública, con la presencia de colectivos sociales varios para asegurar
la permeabilidad social en la prestación del servicio público de la radio y televisión
autonómica de Andalucía.
Es evidente la evolución de la sociedad y el reconocimiento de colectivos y su
participación administrativa, a través de la creación de órganos consultivos y participativos
en materia de derechos y políticas públicas, como es el caso del Consejo Andaluz LGTBI,
regulado por el Decreto 9/2020, de 30 de enero, y el Consejo Andaluz de Participación de
las Mujeres, regulado por el Decreto 154/2011 de 10 de mayo, modificado por el Decreto
115/2015, de 24 de marzo.
La importancia social que representan los intereses que defienden las organizaciones
integradas en los citados Consejos, han llevado al Parlamento de Andalucía a aprobar
Proposiciones no de Ley relativas a la presencia del Consejo Andaluz LGTBI y del
Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres en el Consejo Asesor de la RTVA.
Para poder realizar la integración de los citados Consejos en el Consejo Asesor de
la RTVA, es necesario proceder a la modificación del artículo 20 en su apartado 1 y en
su letra e) de la Ley 18/2007, de 19 de diciembre, aumentado el número de miembros
que componen el Consejo Asesor, que pasaría de los 13 miembros actuales a 15, así
como ampliar en dos los vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, en relación al Consejo Andaluz LGTBI y al Consejo Andaluz de Participación
de las Mujeres.
Es claro que la modificación que se propone obedece a la urgente necesidad de que
colectivos tan importantes en las políticas públicas de igualdad en relación con lo que
establece el artículo 35 y el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, estén
presentes en la labor consultiva del Consejo Asesor de RTVA, respecto a un instrumento
tan importante y de tanta influencia en el ámbito de la sociedad, como es la programación
y contenidos de la televisión y la radio pública de Andalucía, que conforme al artículo 4 de
la Ley 18/2007 de 19 de diciembre, deberán promover el respeto a la dignidad humana y,
especialmente, a los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad entre hombre y
mujer y la no discriminación por motivos de nacimiento, raza, ideología, religión, sexo u
orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.
En el ámbito de la necesaria planificación y organización de las distintas parrillas de
programación de la radio y televisión, las mismas obedecen a parrillas estacionales lo
que conlleva que próximamente se someta al Consejo Asesor de RTVA la programación
del verano.
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de
Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas
provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos
establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de
Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los
establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su
interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional
del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el
fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que requiere de una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este caso las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley
y que obedecen a la necesidad y a la propia exigencias declaradas por el Parlamento
de Andalucía de la presencia en el Consejo Asesor de los citados Consejos, requieren
que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, es decir antes
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302355
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 45405/6
En atención a su composición es el órgano de participación de la sociedad civil en
la radio y televisión pública, con la presencia de colectivos sociales varios para asegurar
la permeabilidad social en la prestación del servicio público de la radio y televisión
autonómica de Andalucía.
Es evidente la evolución de la sociedad y el reconocimiento de colectivos y su
participación administrativa, a través de la creación de órganos consultivos y participativos
en materia de derechos y políticas públicas, como es el caso del Consejo Andaluz LGTBI,
regulado por el Decreto 9/2020, de 30 de enero, y el Consejo Andaluz de Participación de
las Mujeres, regulado por el Decreto 154/2011 de 10 de mayo, modificado por el Decreto
115/2015, de 24 de marzo.
La importancia social que representan los intereses que defienden las organizaciones
integradas en los citados Consejos, han llevado al Parlamento de Andalucía a aprobar
Proposiciones no de Ley relativas a la presencia del Consejo Andaluz LGTBI y del
Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres en el Consejo Asesor de la RTVA.
Para poder realizar la integración de los citados Consejos en el Consejo Asesor de
la RTVA, es necesario proceder a la modificación del artículo 20 en su apartado 1 y en
su letra e) de la Ley 18/2007, de 19 de diciembre, aumentado el número de miembros
que componen el Consejo Asesor, que pasaría de los 13 miembros actuales a 15, así
como ampliar en dos los vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, en relación al Consejo Andaluz LGTBI y al Consejo Andaluz de Participación
de las Mujeres.
Es claro que la modificación que se propone obedece a la urgente necesidad de que
colectivos tan importantes en las políticas públicas de igualdad en relación con lo que
establece el artículo 35 y el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, estén
presentes en la labor consultiva del Consejo Asesor de RTVA, respecto a un instrumento
tan importante y de tanta influencia en el ámbito de la sociedad, como es la programación
y contenidos de la televisión y la radio pública de Andalucía, que conforme al artículo 4 de
la Ley 18/2007 de 19 de diciembre, deberán promover el respeto a la dignidad humana y,
especialmente, a los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad entre hombre y
mujer y la no discriminación por motivos de nacimiento, raza, ideología, religión, sexo u
orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.
En el ámbito de la necesaria planificación y organización de las distintas parrillas de
programación de la radio y televisión, las mismas obedecen a parrillas estacionales lo
que conlleva que próximamente se someta al Consejo Asesor de RTVA la programación
del verano.
El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de
Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas
provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos
establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de
Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.
El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los
establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su
interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional
del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el
fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que requiere de una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este caso las circunstancias que justifican la adopción del presente decreto-ley
y que obedecen a la necesidad y a la propia exigencias declaradas por el Parlamento
de Andalucía de la presencia en el Consejo Asesor de los citados Consejos, requieren
que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, es decir antes
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00302355
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía